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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (22/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de noviembre de 2007 358048 Se seguirán las mismas normas y procedimientos requeridos para la construcción del Ducto original. Capítulo Cuarto Sistema de Recolección e Inyección Artículo 90º.- Construcción del Sistema de Recolección e Inyección La construcción del Sistema de Recolección e Inyección no requiere autorización de la DGH. OSINERGMIN podrá fi scalizar cualquier fase del proyecto, inclusive después de instaladas las tuberías. Capítulo Quinto Restricciones y obligaciones Artículo 91º.- Autorización para la construcción de obras Ningún Concesionario u Operador, según sea el caso comenzará la construcción de obras, incluyendo las previstas en el Contrato de Concesión, sin la autorización del OSINERGMIN o la DGH, según corresponda, excepto los Sistemas de Recolección e Inyección. Artículo 92º.- Paralización de obras por falta de autorización En el caso de inicio de obras sin la autorización correspondiente, OSINERGMIN podrá disponer su paralización, hasta que no sea resuelta la irregularidad detectada. Artículo 93º.- Procedimiento para declarar la paralización de obras Notifi cado el Concesionario u Operador, según sea el caso, de haber realizado obras sin autorización, tendrá un plazo de quince (15) Días para efectuar los descargos que crea conveniente ofreciendo al mismo tiempo las pruebas correspondientes. Luego de presentado el descargo, OSINERGMIN deberá resolver en un plazo máximo de cuarenticinco (45) Días. Si se ha ordenado la suspensión de las obras y vence el plazo fi jado sin que OSINERGMIN se pronuncie, se entenderá la inexistencia de la irregularidad y el Concesionario podrá reiniciar las obras, bastando una comunicación simple al OSINERGMIN informándole de tal decisión. Si OSINERGMIN resuelve que los descargos presentados no son concluyentes ni satisfactorios, el Operador deberá desinstalar todo lo realizado. TÍTULO V USO DE BIENES PÚBLICOS Y DE TERCEROS Artículo 94º.- Derechos reales sobre predios de propiedad privada o estatal El Concesionario tiene derecho a gestionar permisos, derechos de uso y servidumbre sobre predios de propiedad privada o estatal, así como la correspondiente expropiación de predios de propiedad privada o la adjudicación directa de predios cuya titularidad es del Estado, según corresponda, de conformidad con los Artículos 82º, 83º y 84º de la Ley. Asimismo, está facultado a usar a título gratuito el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de dominio público, así como establecer vías de paso en el cruce de ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas y de comunicaciones. Respecto a la constitución de derechos de superfi cie, se rigen de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente Título, para el establecimiento de servidumbres, en cuanto resulten aplicables. La clasifi cación de la Localización de Área, que considera el uso al momento de la aprobación del Manual de Diseño y el uso previsto, determinará el diseño del Ducto de Gas Natural, lo que a su vez, limitará las construcciones en el Derecho de Vía y sus alrededores. Queda prohibido construir sobre el Ducto, y en un área de 200 metros a cada lado del eje del mismo, un mayor número de edifi caciones que cambien la Localización de Área; tampoco se podrá realizar en el área, actividades que puedan perjudicar la seguridad del Ducto o de las personas que lleven a cabo dichas actividades. El Derecho de Vía para el Ducto para transporte de Hidrocarburos Líquidos o Gas Natural debe ser de 12.5 metros a cada lado del eje de la tubería. El MINEM y demás autoridades competentes deberán coordinar con los Gobiernos Locales y autoridades comunales, la no emisión de autorizaciones de construcción ni reconocer nuevos derechos incluidos los de posesión sobre las áreas señaladas en el párrafo anterior, que modifi quen la Localización de Área. A dicho efecto deben tener en cuenta las normas de seguridad referidas en el Anexo 1 del presente Reglamento, y contar con la opinión previa de OSINERGMIN, debiendo además respetar los planes de expansión urbana y demás que fueran de su competencia. Una vez determinada la Localización de Área, OSINERGMIN comunicará a la DGH y a los Gobiernos Locales la clasifi cación respectiva de todos los tramos del Ducto que correspondan, con el objeto que realicen las acciones necesarias para salvaguardar la califi cación de las mismas, e impedir que se realicen acciones que las desvirtúen. Artículo 95º.- Derechos que confi ere la servidumbre El derecho de servidumbre confi ere al Concesionario el derecho de tender Ductos a través de propiedades de terceros, y el de ocupar los terrenos de los mismos que se requieran para construir las estaciones de bombeo, compresión o reguladoras y otras instalaciones que sean necesarias para la habilitación, operación y mantenimiento de estas obras, sobre o bajo la superfi cie del suelo, y a mantener la propiedad de tales instalaciones separada de la propiedad del suelo, previa indemnización o compensación a que hubiere lugar conforme a lo dispuesto en este Reglamento. Artículo 96º.- Clases de servidumbres La servidumbre sobre bienes públicos y privados, podrá ser: a) De ocupación de bienes públicos o privados indispensables para la instalación del Ducto. b) De paso para construir vías de acceso; y,c) De tránsito para custodia, conservación y reparación del Ducto. El derecho de servidumbre que se constituyan para los Ductos comprenderá la ocupación de la superfi cie del suelo y subsuelo que sean necesarios. La incompatibilidad entre la servidumbre solicitada y cualquier otro derecho minero energético impuesto sobre el predio, será resuelta por el MINEM. Artículo 97º.- Facultad para constituir servidumbres Es atribución del MINEM constituir con carácter forzoso servidumbres, así como modifi car las establecidas, de acuerdo al procedimiento administrativo que establece el presente Reglamento. En la Resolución Suprema mediante la cual se constituya o modifi que el derecho de servidumbre, se señalarán las medidas que deberán adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes de las instalaciones que ella comprenda. Artículo 98º.- Indemnización y compensación La constitución del derecho de servidumbre al amparo de la Ley y del presente Reglamento, obliga al Concesionario a indemnizar el perjuicio que ella cause y a pagar una compensación por el uso del bien gravado. Esta indemnización y compensación será fi jada por acuerdo de partes; en caso contrario, la fi jará el MINEM, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 109º. Además, la servidumbre otorga al Concesionario el derecho de acceso al área necesaria de dicho predio con fi nes de vigilancia y conservación de las instalaciones que hayan motivado la servidumbre, debiendo adoptar las medidas necesarias para evitar daños y perjuicios, quedando sujeto a la responsabilidad civil o penal correspondiente. La constitución del derecho de servidumbre sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado será gratuita, salvo que el predio a ser gravado esté incorporado a algún proceso económico o fi n útil, en cuyo caso el Concesionario pagará la correspondiente compensación, conforme a la normatividad vigente. Artículo 99º.- Ejercicio del derecho del propietario del predio afectado con la servidumbre La constitución del derecho de servidumbre no impide al propietario del predio sirviente cercarlo o edifi car en él, siempre que ello no se efectúe sobre las