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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de noviembre de 2007 358050 Concesionario, las partes llegaran a un acuerdo sobre el monto de la indemnización y de la compensación que corresponda, la Resolución Suprema que constituye el derecho de servidumbre establecerá como indemnización y compensación el monto acordado por las partes, situación en la cual no se recurrirá a la valorización pericial a que se refi ere el Artículo 109º. Artículo 107º.- Plazo para resolver la solicitud de servidumbre En un plazo máximo de cinco (5) Días útiles luego de vencido el plazo para que el propietario del predio absuelva el traslado sin haberlo hecho, la DGH preparará el informe correspondiente y el proyecto de Resolución Suprema que decidirá la constitución de servidumbre, así como el pago por concepto de indemnización y compensación que corresponda, y elevará dentro del mismo plazo los actuados para su expedición. La Resolución Suprema será expedida dentro de los diez (10) días calendario siguientes, y será refrendada por los Ministros de Energía y Minas y de Agricultura. Artículo 108º.- Impugnación de la Resolución que imponga o modifi que servidumbre La Resolución Suprema que imponga o modifi que una servidumbre únicamente podrá ser impugnada en la vía administrativa mediante el recurso de reconsideración, el cual será resuelto mediante Resolución Suprema. El plazo para interponer el recurso de reconsideración es de quince (15) Días hábiles de notifi cada la resolución y será resuelto en un plazo máximo de treinta (30) Días hábiles de interpuesto el recurso, transcurrido el cual, el recurrente podrá acogerse al silencio administrativo negativo, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 27444. La acción contencioso-administrativa a que se refi ere la Ley Nº 27584, sólo procederá en lo referente al monto fi jado como compensación y/o indemnización. La impugnación judicial de la resolución suprema que imponga o modifi que una servidumbre no suspenderá su ejecución. Artículo 109º.- Valorización Pericial Cuando no haya acuerdo de partes la indemnización y la compensación serán determinadas mediante la valorización pericial que efectúe un profesional de la especialidad correspondiente a la actividad desarrollada en el área del predio a ser gravado por la servidumbre, designado por el Cuerpo Técnico de Tasaciones, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento o el colegio de profesional que corresponda, a criterio de la DGH. La valorización, en el caso que corresponda, será solicitada por la DGH una vez recibida la solicitud para la constitución del derecho de servidumbre a que se refi ere el Artículo 102º, o luego de emitido el informe contemplado en el Artículo 107º, a opción del Concesionario, y será emitida dentro de los diez (10) días calendario de efectuado el requerimiento de la DGH, bajo responsabilidad del perito. La valorización incluirá: a) Una compensación por el uso de las tierras que serán gravadas por la servidumbre, que en ningún caso será inferior al valor del arancel de las tierras aprobado por el Ministerio de Agricultura. b) Una indemnización por el perjuicio causado que incluye el concepto de daño emergente y el concepto por el eventual lucro cesante durante el horizonte de tiempo de la servidumbre, calculado en función a la actividad habitual del propietario o poseedor en el predio. La valorización pericial considerará el valor económico total del predio a ser gravado. La indemnización y compensación corresponde al propietario del predio, excepto en el caso que exista un poseedor legítimo, distinto al propietario, en cuyo caso la compensación corresponderá al propietario y la indemnización al poseedor, a menos que exista un acuerdo entre éstos. El monto de los honorarios correspondientes a la entidad tasadora, será de cargo del Concesionario. Artículo 110º.- Pago de la indemnización y ejercicio de la servidumbre El monto de la indemnización y compensación fi jada por la Resolución Suprema será abonado por el Concesionario dentro de los diez (10) días calendario siguientes al vencimiento del plazo para interponer el recurso de reconsideración a que se refi ere el Artículo 108º, siempre que éste no haya sido interpuesto. En caso de haberse interpuesto el recurso de reconsideración, dicho plazo se contará a partir de efectuada la notifi cación de la resolución que resuelva el recurso, o a partir de que el recurrente haga valer el silencio administrativo negativo, interponiendo la acción judicial correspondiente. La indemnización será abonada directamente al propietario o al poseedor con derecho sobre el predio según corresponda, salvo que los dos o cualquiera de ellos se nieguen a recibir el pago o que no hayan acreditado fehacientemente su derecho, o cuando el propietario del predio gravado no sea conocido o fuese incierto, o se ignore su domicilio, o en caso la titularidad del predio gravado esté en litigio, o en cualquier otra situación análoga que impida conocer, determinar o localizar al propietario, o cuando la indemnización corresponda a daños y perjuicios a terceros distintos al propietario que conduzcan o estén en posesión del predio, por cualquier título, según el informe del perito. En tales casos el Concesionario solicitará ofrecer judicialmente cumplir con el pago de la indemnización y compensación, y que se le autorice a consignarla judicialmente con tal propósito, quedando sujeto a las normas sobre ofrecimiento de pago y consignación del Código Civil y del Código Procesal Civil. Se tendrá por efectuado el ofrecimiento judicial de pago de la indemnización con la presentación ante la DGH de la copia del cargo de la solicitud respectiva ante el Poder Judicial. Una vez efectuado el pago o el ofrecimiento judicial de pago de la indemnización y de la compensación, el Concesionario podrá ingresar y tomar posesión de la parte del predio sobre el cual ha sido constituida la servidumbre a efectos de dar cumplimiento al propósito para el cual ésta se constituye. La contradicción a la solicitud de ofrecimiento judicial de pago de la indemnización y de la compensación no suspenderá en ningún caso el ejercicio del derecho de servidumbre, en virtud de la Resolución Suprema que agotó la vía administrativa o la aplicación del silencio administrativo negativo. En caso de oposición por parte del propietario o conductor del predio sirviente al ingreso del Concesionario para el ejercicio de la servidumbre, éste tendrá derecho a que la DGH solicite que la autoridad competente disponga el ingreso y toma de posesión de la parte del predio sirviente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que hubiera lugar. Igual derecho tendrá el Concesionario tratándose de las servidumbres establecidas por acuerdo de partes a que se refi ere el Artículo 101º. El ejercicio por el Concesionario de la servidumbre impuesta conforme al presente Título V y demás normas aplicables, no será considerado como un acto perturbatorio de la posesión del propietario, conductor o poseedor del predio sirviente. Artículo 111º.- Causales de extinción de las servidumbres El MINEM, a pedido de parte o de ofi cio, declarará la extinción de las servidumbres establecidas cuando: a) Sin autorización previa, el Concesionario destine la servidumbre a fi n distinto para el cual se solicitó; b) Se dé término a la fi nalidad para la cual se constituyó la servidumbre. c) No se cumpla con el pago de la compensación o indemnización. Artículo 112º.- Derecho de servidumbre para vías de acceso y tránsito El derecho de servidumbre para vías de acceso y de tránsito para los fi nes del Servicio, se constituirá con arreglo a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, en cuanto les sean aplicables. TÍTULO VI TARIFAS PARA EL TRANSPORTE DE GAS NATURAL Capítulo Primero Principios Generales Artículo 113º.- Objetivos de la Tarifa BásicaLa Tarifa Básica por el Transporte de Gas Natural será diseñada con el fi n de lograr los siguientes objetivos: