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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de octubre de 2007 354944 zonas rurales. Sustenta su pedido en el no reconocimiento tarifario de longitudes de acometida considerando la eliminación de redes secundarias del Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) adaptado en zonas rurales en la fijación de tarifas de distribución 2005-2009, que en su momento observaron, lo cual no fue atendido por el OSINERGMIN dentro del proceso de determinación de la tarifa de distribución (periodo 2005-2009); 2.2.2 Análisis del OSINERGMINQue, las longitudes de las acometidas señaladas en la publicación de la Resolución son longitudes promedio que toman en cuenta el ámbito de los sectores urbanos y rurales; de lo contrario, se estaría discriminando a los usuarios por situaciones que no dependen de ellos; Que, dichas longitudes han sido determinadas por OSINERGMIN a través de un análisis técnico-grá fico que considera la longitud de la acometida necesaria, teniendo en cuenta la cobertura de la red de baja tensión establecida en los estudios tarifarios de distribución, las respectivas normas técnicas y de seguridad, así como la información técnica y grá fica remitida por las empresas; Que, con relación a que el OSINERGMIN no tomó en cuenta su propuesta y sustentos, en el análisis de la absolución de observaciones, que se incluyó en el Anexo N° 1 del Informe N° 0161-2007-GART, se indicó que el sustento empleado por la empresa no se ajusta a un análisis técnico-grá fico como el indicado y que considerar actas de intervención de conexiones nuevas, no necesariamente re flejan cantidades óptimas de cable de acometida, ya que no hay certeza de la cobertura de la red de baja tensión, que incide en dichas cantidades, así como de las condiciones en que se ejecutaron los trabajos de instalación; Que, en cuanto a los grá ficos presentados por el OSINERGMIN en la Audiencia Pública Descentralizada, estos sólo están orientados a mostrar, las disposiciones en que se pueden instalar las acometidas, directamente de la caja de derivación o a través de empalmes directos a la red de baja tensión, concordante con las normas gráficas del Anexo G del Código Nacional de Electricidad Utilización. En campo, la instalación de las acometidas debe respetar las distancias mínimas de seguridad y no invadir los espacios de cada suministro, para lo cual en los costos de conexión eléctrica se consideran elementos necesarios y los complementarios como el uso del mástil, si se requiere; Que, respecto a los diagramas presentados por la empresa, estos gra fican sólo dos casos, uno extremo, que se presenta ocasionalmente en campo. Los casos comunes y mayoritarios son las conexiones de los suministros a redes ubicadas en el mismo lado de la calle de dichos suministros, donde las longitudes son menores. Considerar valores promedio como lo ha hecho el OSINERGMIN, por la razón indicada, implica evaluar todos los casos, diferenciando el sector urbano y rural, y no sólo casos puntuales; Que, respecto a no reconocer longitudes de acometida considerando la eliminación de redes secundarias del VNR adaptado en zonas rurales en la fijación de tarifas de distribución 2005-2009, el OSINERGMIN aclara que ese tema fue tratado en ocasión de la fijación de las tarifas de distribución y no corresponde emitir juicio en el presente proceso de regulación; Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración de HIDRANDINA debe declararse infundado; 2.3 Rendimientos 2.3.1 Sustento del PetitorioQue, HIDRANDINA menciona que el Informe Técnico N° 0167-2007-GART, tomado como base por el OSINERGMIN para la nueva regulación de costos de conexión, no presenta detalles de la muestra, tales como: fecha de realización, condiciones, así como las empresas o zonas donde fueron ejecutadas, sumado a que las muestras consideradas por conexión no son representativas para definir los rendimientos y la asignación de recursos (mano de obra, transporte y equipos). Hace notar que el estudio, realizado de forma inverosímil, no ha producido variación alguna en sus resultados respecto al estudio realizado en la anterior regulación, considerando que, durante el tiempo transcurrido (4 años) se han suscitado factores extrínsecos e intrínsecos que afectan la determinación de los rendimientos, tales como: el incremento poblacional, catastral, vehicular, nuevas normas de seguridad en los trabajos, especialización técnica, etc. Considera que OSINERGMIN debe realizar nuevamente un estudio teniendo en cuenta las condiciones expuestas o considerar en su defecto el promedio de los rendimientos remitidos por las concesionarias; 2.3.2 Análisis del OSINERGMIN Que, el OSINERGMIN recibió propuestas de las empresas Electro Oriente, Electro Puno, Electrocentro, Electronorte, Electrosur, Hidrandina y Seal, en donde los rendimientos son coincidentes con los considerados por el OSINERGMIN, salvo en el caso de Electronorte que para el sector rural propuso 4 conexiones/día a diferencia de 5 conexiones/día consideradas en la resolución impugnada; Que, el estudio realizado por el OSINERGMIN, que se encuentra en el Anexo N° 5 del Informe N° 161-2007-GART, fue efectuado para el sector urbano (sectores típicos 1, 2 y 3) y aplicado exclusivamente en dicho sector. Es necesario precisar que los rendimientos de la regulación del año 2003 fueron obtenidos de la información reportada por las empresas distribuidoras, a partir de la cual el OSINERGMIN determinó rendimientos promedios para las zonas rurales. En la presente regulación se observó que la mayoría de las empresas, presentaron sus propuestas, donde los rendimientos son similares a los de la regulación del año 2003, tal como se observa en las propuestas de Seal, Electro Puno y Electronoroeste; Que, lo indicado, conjuntamente con los resultados obtenidos en recientes visitas a las concesiones de Seal y Electro Ucayali, con firma que los rendimientos utilizados por el OSINERGMIN se encuentran correctos. Dichos resultados se encuentran en el Anexo N° 7 del Informe Técnico N° 257-2007-GART, que sustentó la Resolución OSINERGMIN N° 423-2007-OS/CD, materia de reconsideración; Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración de HIDRANDINA debe declararse infundado; 2.4 Cargo de Reposición de Elementos Sustraídos por Terceros (CRER) 2.4.1 Sustento del Petitorio Que, HIDRANDINA solicita que se reconsidere la anulación del CRER y que se incluya en los costos de conexión el cargo en el que incurren las concesionarias para la reposición de acometidas, tanto por hurto de acometida o redes en baja tensión, como por colisión de vehículos que ocasionen daños a la acometida; Que, considera que la existencia del CRER no implica una contradicción con la resolución ministerial mencionada, teniendo en cuenta que la misma se re fiere al sistema de medición, no incluyéndose el empalme, acometida y equipos de protección, tal y como se desprende de las definiciones dadas por la Resolución Ministerial N° 571-2006- MEM/DM. Indica que con dichas de finiciones queda claro que la acometida no es parte del sistema de medición, por lo que OSINERGMIN no puede interpretar que la parte final del numeral 6.5.2 de la Norma DGE “Contraste del Sistema de Medición de Energía Eléctrica”, implica que el concesionario también deba reemplazar la acometida sustraída sin costo para el usuario; Que, en ese sentido, HIDRANDINA considera que es necesario que se regule los casos en que se produce hurtos de acometida, debido al incremento del hurto de los cables eléctricos, que causa gran perjuicio a las empresas; Que, señala que el artículo 163° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas establece, entre otros, un monto que permita la reposición de los componentes de la conexión eléctrica en un plazo de 30 años, lo implica al término de su vida útil, es decir, no dispone que debe reponerse las acometidas las veces que sean sustraídas por terceros sin costo alguno para el usuario;