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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 (05/10/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 103

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de octubre de 2007 354945 Que, además, HIDRANDINA indica que debido principalmente a los hurtos de las redes secundarias, por estar conectadas con las acometidas, traen consigo el corte o seccionamiento de las mismas, debiendo reponerse en su totalidad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Anexo G, literal G1.A.1 del Código Nacional de Electricidad – Utilización, que señala que en la acometida aérea el conductor debe ser sin empalmes y uniforme en su longitud. Asimismo, indica que en Procedimiento N° 377-2006-OS/CD no se permiten empalmes intermedios en las acometidas por considerarse riesgo eléctrico, fiscalizable y sujeto a sanción; Que, agrega que, además de los hurtos se presentan hechos de fuerza mayor como la colisión de vehículos (camiones), por lo que la acometida debe ser repuesta. En estos casos, el OSINERGMIN también la reposición a costo de la empresa; Que, en tal sentido, solicita reconsiderar la anulación del CRER, adicionando los gastos por la reposición de acometidas sustraídas por terceros y colisión de vehículos, no siendo estos hechos responsabilidad de la empresa. Agrega que al ser la conexión pagada por el usuario, quedan a favor del mismo, en calidad de propietario, correspondiéndole asumir los costos en caso de hurtos; 2.4.2 Análisis del OSINERGMINQue, HIDRANDINA muestra su desacuerdo sobre la decisión del OSINERGMIN de eliminar el CRER y disponer que las empresas concesionarias asuman los costos de reemplazo del equipo de medición como consecuencia de hurto; Que, la posición de HIDRANDINA pone en tela de juicio la Norma DGE “Contraste del Sistema de Medición de Energía Eléctrica”, aprobada por la Resolución Ministerial N° 496-2005-MEM/DGE, al encontrarse abiertamente en oposición a disposiciones legales de mayor jerarquía, como lo son la propia Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”) y su Reglamento; la primera aprobada por el Decreto Ley Nº 25844, y la segunda por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM; Que, el OSINERGMIN, luego de realizar un análisis basado en el principio de legalidad ha encontrado que el Artículo 88º de la LCE, dispone que “las instalaciones internas particulares de cada suministro deberán iniciarse a partir del punto de entrega, corriendo por cuenta del usuario el proyecto, ejecución operación y mantenimiento, así como eventuales ampliaciones, renovaciones, reparaciones y/o reposiciones”; Que, para entender los alcances del artículo transcrito, debemos conocer cuál es el “punto de entrega”. Ello queda expuesto con mucha claridad en el Artículo 170º del Reglamento de la LCE, que dice: “Se considera como punto de entrega, para los suministros en baja tensión, la conexión eléctrica entre la acometida y las instalaciones del concesionario. En los casos de media y alta tensión, el concesionario establecerá el punto de entrega en forma coordinada con el usuario, lo que deberá constar en el respectivo contrato de suministro”; Que, en tal sentido, al amparo del Artículo 88º de la LCE, corresponde al usuario cubrir los gastos de reposición de las instalaciones internas, las mismas que, en aplicación del Artículo 170º, se inician en el punto de entrega, ubicado entre la acometida y las instalaciones internas del usuario; Que, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el Artículo IV de su Título Preliminar, señala que en cumplimiento del principio de Legalidad los órganos administrativos deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le están atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas; Que, por su parte, la Constitución Política del Perú, en su Artículo 51º establece el principio de la jerarquía normativa al señalar: “Artículo 51º.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”; Que, de esta forma, el OSINERGMIN, en defensa del Principio de Legalidad y aplicando el principio de jerarquía normativa por la que la LCE prevalece sobre las resoluciones ministeriales, deberá inaplicar la Norma DGE “Contraste del Sistema de Medición de Energía Eléctrica”, aprobada por la Resolución Ministerial N° 496-2005-MEM/DGE, reponiendo el CRER que se dejó sin efecto, precisamente, basado en lo dispuesto por aquella norma; Que, en ese sentido, el OSINERGMIN está considerando el cargo correspondiente que cubra los costos por reposición en caso de hurtos, solo para el caso de las conexiones con opción tarifaria BT5B. El cargo considera el costo de reposición del medidor, interruptor termomagnético, tapa de caja de medición y otros materiales y accesorios menores, así como los recursos correspondientes para su montaje, y se aplicará mensualmente junto con el cargo de reposición respectivo; Que, dado que no se cuenta con información y sustentos válidos de hurtos de los elementos señalados en el párrafo anterior, salvo de la concesión de la empresa Edelnor, el OSINERGMIN considerará para el CRER, el cargo actualizado y vigente a setiembre 2006, igual a 0,02 S/./Usuario-mes; Que, cabe mencionar que, considerar en el cargo otros elementos como la acometida, por hurto de cables aéreos de baja tensión que traen consigo el corte o seccionamiento de la acometida o por colisión de vehículos que ocasionan daño a las redes de distribución y como consecuencia a las acometidas, no corresponde dado que el seccionamiento de la acometida, en estos casos, es consecuencia directa del hurto o daño causado a la red de distribución, cuya reposición es de total responsabilidad de la empresa concesionaria. Cabe agregar que las empresas tienen los medios legales para resarcirse de las pérdidas y los perjuicios económicos; Que, las empresas de distribución eléctrica deberán registrar apropiadamente los ingresos y utilización del CRER, de tal forma que en la próxima revisión tarifaria de los costos de conexión se efectúe la respectiva liquidación. Para dicho fin, las empresas deben sustentar los gastos a través de documentación administrativa (solicitudes, órdenes de ejecución o constataciones policiales); Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración debe declararse fundado en la parte correspondiente a considerar un CRER para la reposición de hurtos de elementos de la conexión;Que, en razón a que diferentes empresas distribuidoras han presentado recursos impugnativos contra la Resolución OSINERGMIN N° 423-2007-OS/CD, habiéndose encontrado fundados algunos de sus extremos, por razones de orden, es necesario que las modi ficaciones y/o precisiones que se efectúen a la resolución mencionada se consignen en resolución complementaria; Que, finalmente, con relación al recurso de reconsideración se han expedido el Informe Técnico N° 0326-2007-GART y el Informe Legal N° 0332-2007-GART, elaborados por la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, (en adelante “GART”), del OSINERGMIN, los mismos que contienen la motivación que sustenta la decisión del OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fiere el artículo 3°, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el Reglamento General del OSINERGMIN aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, así como en lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar improcedentes por extemporáneos los extremos del petitorio de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. referidos a Recursos, Costos de mantenimiento, Factores de actualización y Conexiones en MT equipadas con equipos de falla a tierra, e inaplicación de multa; por las consideraciones expuestas en el numeral 2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Declarar fundado en parte el petitorio de la Empresa Regional de Servicio Público de