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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (28/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de junio de 2010 421440 universidad. La infraestructura considerada se refi ere a la adquisición de terrenos e inmuebles, remodelación y construcción de edifi caciones inherentes a las funciones de la universidad. El pago de remuneraciones y la adquisición de bienes y servicios constituyen el gasto corriente de la universidad. • La administración fi nanciera, que comprende la evaluación de previsión económica fi nanciera de la universidad para los diez (10) primeros años iniciales de funcionamiento, que debe proporcionar un fl ujo neto de fondos anual equivalente al 12% o más del ingreso total de cada año, para garantizar los gastos operativos indispensables. 50. El Pleno del CONAFU, luego de analizar el Informe Final de la Comisión Califi cadora, se pronuncia con respecto al PDI presentado, aprobando o desaprobando el proyecto de la universidad (artículo 30º). En caso de aprobación, la promotora del proyecto adquiere el compromiso ineludible de cumplir estrictamente con la implementación programada en el PDI, bajo expreso apercibimiento de revocarse o dejarse sin efecto la resolución en caso de incumplimiento (artículo 31º). Tras la presentación del Informe de Implementación Inicial, por parte de la promotora, el Pleno del CONAFU debe designar la Comisión de Verifi cación de la implementación inicial, la misma que analizará el informe y verifi cará in situ la información presentada (artículo 35º). Si la información proporcionada por la Promotora y la Comisión de Verifi cación resultan satisfactorias, de acuerdo a lo señalado en el PDI aprobado, el Pleno del CONAFU debe llevar a cabo una última verifi cación in situ para ratifi car el informe de la comisión de verifi cación, tras lo cual se pronuncia sobre su aprobación, emitiendo la resolución de autorización de funcionamiento provisional de la universidad (artículo 39º). Las universidades cuyo funcionamiento provisional se haya autorizado, se deben someter a la evaluación permanente del CONAFU por un período mínimo de 5 años, prorrogable por un plazo máximo de 3, a cuyo término el Pleno del CONAFU, con respaldo en los informes técnicos correspondientes, decide sobre el otorgamiento o denegación de la autorización de funcionamiento defi nitiva (artículo 44º)25. 51. El procedimiento de evaluación realizado por el CONAFU entre el momento de otorgar la autorización de funcionamiento provisional y el momento de decidir si se concede o no la autorización defi nitiva, se encuentra regulado por el “Reglamento de funcionamiento, evaluación y certifi cación institucional de universidades y escuelas de posgrado bajo competencia del CONAFU”, aprobado mediante Resolución Nº 100-2005-CONAFU, de fecha 31 de marzo de 2005. El artículo 1º de dicho Reglamento señala que la función evaluadora debe cumplir con los siguientes objetivos: a) Cautelar la fe pública depositada en las nuevas universidades o escuelas de postgrado del país, para que garanticen que los servicios educativos que ofrecen sean de calidad; b) Asegurar niveles mínimos de calidad en los servicios que prestan las universidades y escuelas de postgrado evaluadas; c) Proteger a los usuarios: alumnos, padres de familia y comunidad en general; y, d) Contribuir a la creación de condiciones para el progreso e innovación institucional en las universidades en evaluación, y cuyo funcionamiento defi nitivo se autorice. 52. Asegurar la calidad educativa universitaria es pues la principal función encomendada a este procedimiento de evaluación ejercido por el CONAFU. Ello se ve confi rmado por el artículo 53º, en cuanto dispone que el referido procedimiento debe cumplir con los siguientes objetivos: “a) Verifi ca[r] la calidad de los servicios que ofrecen las universidades bajo su competencia. b) Eval[uar] el grado de desarrollo del Proyecto de Desarrollo Institucional verifi cando la implementación progresiva de los parámetros programados para su funcionamiento. c) Busca[r] la mejora continua, que permita asegurar la calidad de los servicios que ofrece la universidad. d) Contribu[ir] a crear condiciones para el progreso e innovación institucional en las universidades bajo su competencia”. 53. De acuerdo al artículo 83º del referido Reglamento, el CONAFU sólo deberá otorgar autorización defi nitiva de funcionamiento a las universidades con autorización provisional que después del período mínimo de evaluación de 5 años o del período de prórroga concedido, cuenten cuando menos con una promoción de egresados “y que hayan demostrado en sus procesos anuales de evaluación que han alcanzado un nivel de desarrollo institucional satisfactorio de los parámetros programados en su PDI”. En esa medida, es facultad del CONAFU denegar la autorización de funcionamiento defi nitivo a una universidad, cancelando la autorización de funcionamiento provisional otorgada, y disponiendo accesoriamente el cierre y liquidación de la universidad, en cualquiera de estas dos circunstancias: a) si merece del Pleno del CONAFU un pronunciamiento de dos evaluaciones sucesivas de Defi ciente; y b) si el informe fi nal de la evaluación de la universidad al quinto año de funcionamiento o fi nalizado el período de prórroga recibe del Pleno del CONAFU una califi cación de Defi ciente (artículo 89º). 54. Ciertamente, como ha podido apreciarse, en teoría, el procedimiento de control previo a la autorización de funcionamiento provisional y defi nitivo de universidades, prima facie, aparece como riguroso, por lo que, en principio, debería resultar idóneo para garantizar la creación de universidades con aceptables niveles de calidad en su servicio público educativo. 55. Sin perjuicio de que —como se desarrollará en la tercera parte de esta sentencia— esto no ha sido así en la realidad concreta, cabría sostener que éste no es un problema que resida en la norma, sino en la aplicación de la norma, por lo que si se lograse verifi car, tal como sostiene el apoderado del Congreso, que el orden jurídico no exige los mismos niveles de calidad educativa a las fi liales, entonces la permisión de su apertura, en efecto, desincentivaría la creación de universidades de calidad, por lo que cabe prohibir a las fi liales a efectos de alcanzar una fi nalidad constitucionalmente exigida, a saber, el incentivo en la creación de universidades de adecuado nivel educativo. 56. Sucede, sin embargo, que realizado un análisis estrictamente normativo (y, por ahora, no concreto), este Tribunal no considera que exista el alegado distinto nivel de exigencia en materia de calidad educativa entre las condiciones para autorizar el funcionamiento de universidades y las condiciones para autorizar el funcionamiento de filiales. Para sustentar esta discrepancia, evidentemente, corresponde analizar las exigencias normativas para la creación de filiales que regían antes de la prohibición introducida por la Ley Nº 28564. 57. Sobre el particular, en primer término, conviene recordar algo que parece haber pasado inadvertido para el apoderado del Congreso, y que ya ha sido mencionado con anterioridad. De acuerdo al artículo 1º de la Ley Nº 27504, sólo las universidades creadas por ley y las que habían obtenido autorización de funcionamiento defi nitiva expedida por el CONAFU, podían constituir fi liales. Vale decir, que solamente podían constituir fi liales las universidades institucionalizadas que habían superado todo el control de viabilidad institucional y calidad educativa antes descrito, y que, como se ha dicho, resultaba teóricamente (plano en el que también se desenvuelve la presunción de calidad educativa de las universidades desarrollado por el apoderado del Congreso) adecuado para asegurarlas. Siendo ello así, cuando menos desde este primer punto de vista, no existe tampoco razón teórica para desconfi ar de la calidad educativa que pudiesen dispensar las respectivas fi liales. 58. Por otra parte, el “Reglamento de funcionamiento de fi liales universitarias” (Reglamento de la Ley Nº 27504), aprobado mediante Resolución Nº 386-2002-ANR, del 2 de junio de 2002, resultaba ser razonablemente 25 En esencia, este procedimiento de control previo para la autorización de funcionamiento es el mismo que se encontraba anteriormente regulado por el “Reglamento para la autorización de funcionamiento de universidades y escuelas de postgrado no pertenecientes a universidades bajo competencia del CONAFU, aprobado mediante Resolución Nº 196-2004-CONAFU, de fecha 13 de octubre de 2004 (vid., especialmente, los artículos 8º, 9º, 14º. 26º, 29º, 33º, 34º, 36º, 38º, 45º, 46º y 49º).