Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (28/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de junio de 2010 421439 efi ciencia plena en la prestación del servicio público de educación universitaria: i) Los agentes económicos que han creado una universidad verían mermada su inversión dado que tendrían que competir con más fi liales, las cuales tienen menor inversión y costos (…). ii) Los agentes económicos preferirían crear fi liales indiscriminadamente en vez de constituir universidades (…). iii) A raíz de los dos puntos anteriores, se crearían menos universidades en los departamentos, lo cual generaría que no todos los peruanos tengan la misma posibilidad de acceder a la educación universitaria a través de universidades. iv) La menor rigurosidad en los requisitos para la creación de una fi lial coadyuva en menor medida (comparado con la creación de universidades) a la plena efi ciencia del servicio público de educación universitaria (…)”22. 43. De igual manera, en relación concreta con la promoción de acceso en condiciones de igualdad al servicio público de educación universitaria, el apoderado afi rma que ella se verá benefi ciada con la prohibición de fi liales, porque, según sostiene, la prohibición permitirá “que las personas de cualquier departamento del país puedan estudiar en universidades, cuya constitución haya sido evaluada rigurosamente”23. En ese sentido, reafi rma que, a su criterio, “no cabe hablar de igualdad en el acceso al servicio público de educación universitaria, si es que no todas las personas, independientemente del departamento donde vivan, puedan acceder a una universidad”24. 44. Así las cosas, el apoderado del Congreso ha planteado una serie de fi nalidades pretendidas por la Ley Nº 28564, distintas de aquélla que deriva de sus antecedentes legislativos. En efecto, a su juicio, si se parte de la premisa de que los requisitos y la evaluación para crear una universidad son más rigurosos que para crear una fi lial universitaria, el objetivo de la Ley Nº 28564 no se circunscribe a solucionar el problema de la baja calidad educativa de las fi liales, sino a incentivar la creación de universidades, permitiendo que las personas accedan en igualdad de condiciones a una educación efi ciente. 45. Tomando en cuenta que una vez promulgada una norma ésta tiene vida propia y que, en consecuencia, nada impide que a partir de una metodología hermenéutica teleológica se puedan encontrar en ella fi nalidades adicionales e incluso distintas a las expresamente propuestas por el legislador, es de recibo ingresar en el análisis de este planteamiento del apoderado del Congreso. §9. Posición de Tribunal Constitucional en relación con las fi nalidades perseguidas por la Ley Nº 28564, según el apoderado del Congreso 46. El planteamiento del apoderado del Congreso parece seguir dos derroteros que tienen un mismo punto de origen, a saber, la premisa de que los requisitos y la evaluación para crear una universidad son más rigurosos que para crear una fi lial. De esta manera, el primer derrotero pretende seguir la siguiente secuencia lógica: a) Los requisitos y la evaluación para crear una universidad son más rigurosos que para crear una fi lial; si ello es así, b) existen mayores costos de transacción para crear universidades, en comparación a los que existen para crear fi liales; si ello es así, c) al permitirse la creación de fi liales existe un bajo incentivo para la creación de universidades, pues tienen que competir con fi liales que son menos costosas; si ello es así, d) la prohibición de creación de fi liales aumentará el incentivo para la creación la universidades; y, si ello es así, e) hay que prohibir la creación de fi liales. 47. Sobre el particular, cabe precisar que este Colegiado no encuentra que el incentivo en la creación de universidades constituya per se una fi nalidad constitucionalmente válida, si ella no va acompañada de las medidas y mecanismos necesarios que permitan asegurar que dichas nuevas universidades cumplan con ciertas garantías y estándares de calidad en los servicios educativos que vayan a ofrecer. Por el contrario, el Tribunal Constitucional estima que la ausencia de estas medidas hace del incentivo de creación de nuevas universidades una fi nalidad constitucionalmente proscrita, en la medida que la única promoción de la educación que se encuentra amparada constitucionalmente es la de aquélla que permita “el desarrollo integral de la persona humana” (artículo 13º de la Constitución), y, en el caso específi co de la educación universitaria, la de aquélla que permita “la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científi ca y tecnológica” (artículo 18º de la Constitución). 48. Podría interpretarse que, a juicio del apoderado del Congreso, la creación de nuevas universidades que cumplan con estos estándares, se encuentra garantizada por los requisitos exigidos para dicha creación por el “Reglamento para la autorización provisional de funcionamiento de nuevas universidades”, aprobado mediante Resolución Nº 387- 2009-CONAFU, de fecha 14 de septiembre de 2009, entre los que destaca la presentación al CONAFU del Proyecto de Desarrollo Institucional (PDI). En efecto, de conformidad con su artículo 9º, “[e]l Proyecto de Desarrollo Institucional consolida los resultados del estudio en los aspectos técnicos, económicos, fi nancieros, administrativos, con el fi n de instalar, poner en marcha y desarrollar una universidad, con previsiones económicas para sus diez (10) primeros años de funcionamiento. La elaboración del Proyecto de Desarrollo Institucional de una universidad responde a una sucesión lógica de etapas que buscan la coherencia entre la misión, visión, los objetivos del proyecto, el cronograma elegido para alcanzarlos y los recursos que son necesarios para ello”. Dicho PDI comprende tres secciones generales: una referida a la estructura académica, otra a la organización jurídico administrativa de la futura universidad, y otra relacionada con la hoja de vida documentada de los integrantes propuestos para conformar la Comisión Organizadora y los Responsables de Carrera (artículo 11º). 49. La Comisión Califi cadora del CONAFU debe elaborar un Informe Preliminar y un Informe Final de evaluación del PDI, emitiendo un pronunciamiento “detallado y preciso” sobre la base del análisis de los siguientes aspectos (artículos 23º y 28º): • La justifi cación del proyecto institucional que demuestre la conveniencia regional y nacional, sustentada en un estudio de mercado de las especialidades que propone ofrecer la universidad, proyectada a 10 años de funcionamiento. • Las opiniones técnicas emitidas por la ANR, el Gobierno Regional de la sede en la que se ubicará la futura universidad, y los Colegios Profesionales relacionados con las carreras profesionales consideradas en el proyecto. • La factibilidad de los grados académicos y títulos profesionales que otorgará. • Las previsiones para disponer de personal docente califi cado en el período de implementación inicial. • Las previsiones para disponer de infraestructura física y recursos educacionales adecuados para la enseñanza de nivel universitario (aulas, laboratorios, biblioteca, servicio de informática, etc.) en el período inicial de implementación. • Las previsiones para brindar servicios estudiantiles: psico-pedagógico, salud y de apoyo para el desarrollo individual, social, académico, cultural y deportivo de los estudiantes. • Las previsiones que hagan posible el acceso a la permanencia de estudiantes que no cuentan con sufi cientes recursos para cubrir el costo de su educación (becas, préstamos, bolsas de trabajo, etc.). • La previsión económica y fi nanciera del Proyecto de universidad para los 10 años iniciales de funcionamiento. • La capacidad económica propia y probada, principalmente a través del capital que proyecta en su constitución social o del capital con que cuente su promotora para fi nanciar no menos del 30% de toda la infraestructura considerada en el PDI, mas el total de egresos en gasto corriente correspondiente a los dos primeros años de funcionamiento que tendría la 22 Cfr. Escrito de contestación de la demanda, p. 22. 23 Cfr. Escrito de contestación de la demanda, p. 10. 24 Cfr. Escrito de contestación de la demanda, p. 14.