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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de octubre de 2010 427479 Por tanto, si se entiende que la LPAG ha establecido que es en el recurso impugnativo en donde deben expresarse concretamente las pretensiones del recurrente y ha establecido además que dicho recurso está sujeto a un plazo de carácter perentorio(9), entonces debe entenderse que a la autoridad recurrida únicamente le corresponderá evaluar y luego estimar o desestimar las pretensiones que sean debidamente formuladas en el mismo recurso que se presente y, excepcionalmente, –siguiendo un criterio garantista- también las pretensiones que se formulen en otros escritos, siempre que sean presentados dentro del referido plazo perentorio. En consecuencia, toda pretensión que se presente fuera del plazo perentorio establecido para la impugnación en la vía administrativa, debe ser rechazada de plano, por ser extemporánea. Bajo este marco legal, en el caso que es objeto del presente procedimiento recursivo, debe precisarse que Telefónica Móviles ha interpuesto recurso especial mediante su escrito de fecha 10 de Setiembre de 2010 –dentro del plazo legal-, formulando expresamente una única pretensión concreta dirigida al Consejo Directivo del OSIPTEL: • Que se modifi que el número de centrales, y los correspondientes edifi cios, considerados en el modelo de costos para la red del servicio móvil de Telefónica Móviles. De acuerdo a lo expuesto, corresponde analizar los argumentos planteados por Telefónica Móviles en su escrito de fecha 10 de Setiembre de 2010, teniendo en cuenta que, conforme al principio de congruencia, los alcances del correspondiente pronunciamiento de fondo que se emita están estrictamente limitados a la única pretensión antes descrita, únicamente respecto del valor del cargo de interconexión tope por terminación de llamadas en la red del servicio móvil de Telefónica Móviles. Finalmente, debe precisarse que la interposición del recurso especial no implica la habilitación a la empresa impugnante para que pueda presentar información que no entregó oportunamente en los plazos establecidos dentro del correspondiente procedimiento de revisión de cargos de interconexión tope, ni para que pueda presentar información que altere los datos oportunamente entregados al OSIPTEL en dicho procedimiento. III. ARGUMENTOS DEL RECURSO. Telefónica Móviles señala principalmente los siguientes argumentos respecto de las pretensiones formuladas en su Recurso Especial de fecha 10 de Setiembre de 2010: • OSIPTEL sólo habría considerado en su modelo de costos el 26% de las centrales (y por ende de los edifi cios y la infraestructura que las soportan) que manejaba Telefónica Móviles al 2008. • Esta decisión resultaría contraria con la obligación normativa establecida en el Artículo 13° del TUO de las Normas de Interconexión, la cual establece que los cargos de interconexión que los operadores se pagarán entre sí serán: “aprobados por el OSIPTEL y serán iguales a la suma de: (i) los costos de interconexión, (ii) contribuciones a los costos totales del prestador del servicio local, y (iii) un margen de utilidad razonable.” En el mismo sentido, el Artículo 9° del Título 1 de los Lineamientos de Apertura establece que para establecer los cargos de interconexión tope se considerará: “La información de costos y demanda, con su respectivo sustento, proporcionada por las empresas”. • La decisión de sólo considerar 4 centrales resultaría contradictoria con decisiones anteriores adoptadas por el regulador para Telefónica Móviles. • Considerar 4 centrales para la atención de las líneas en servicio y tráfi co gestionado por Telefónica Móviles al 2008, no sólo no resultaría efi ciente sino que atentaría gravemente contra la calidad y continuidad del servicio. • El Colegio de Ingenieros del Perú, a través de un peritaje técnico, habría constatado que para poder gestionar el tráfi co y las líneas en servicio al 2008, considerando como tecnología la tecnología GSM, Telefónica Móviles requeriría de 12 centrales. Adicionalmente, en su exposición realizada ante el Consejo Directivo del OSIPTEL el 27 de Setiembre de 2010, además de reiterar los argumentos de su Recurso Especial, Telefónica Móviles presenta datos de su red con la intención de sustentar el supuesto sub- dimensionamiento de su red al año 2008. IV. ANÁLISIS. Sobre los argumentos formulados por Telefónica Móviles, este colegiado considera lo siguiente: • Tal como fuera señalado en el Informe Nº 168- GPR/2010 que sustentó el proyecto de resolución publicado para comentarios, el modelo de costos que presentó Telefónica Móviles al OSIPTEL basaba su análisis en una red fi cticia e inexistente a la fecha de corte (2008), por lo que el OSIPTEL optó por solicitarle información real de la red, en base a la cual se realizó la evaluación de los costos e infraestructura efi ciente de la red. Con la información real y las metodologías de cálculo propuestos por Telefónica Móviles en su modelo de costos, el OSIPTEL realizó la evaluación de costos efi cientes de la red y el cálculo del número de centrales (MSCs) necesarios en la red, para atender la demanda existente al año 2008; haciendo uso de la concepción de modelos híbridos explicada en el Informe Nº 478-GPR/2010 que sustentó la Resolución Nº 093-2010-CD/OSIPTEL. En ese sentido, los resultados obtenidos por el OSIPTEL en su modelo de costos, se desprenden de la información que la misma empresa Telefónica Móviles proporcionó en el marco del correspondiente procedimiento. A lo antes señalado debe agregarse que en la etapa de comentarios al proyecto publicado por el OSIPTEL mediante Resolución N° 037-2010-CD/OSIPTEL, la metodología de cálculo del número de centrales en base a intentos de llamada en la hora cargada (BHCA), nunca fue objeto de cuestionamiento alguno por parte de Telefónica Móviles. Un aspecto adicional por resaltar es que en la propuesta presentada por Telefónica Móviles para la evaluación del OSIPTEL, el número de centrales de conmutación (07 MSCs) era menor al que ahora pretende que le sea reconocido mediante su Recurso Especial. • Es precisamente en atención al marco normativo al cual alude Telefónica Móviles que el OSIPTEL le solicitó información real de su red, pues tal como fuera señalado en el Informe Nº 168-GPR/2010 (que sustentó el proyecto publicado para comentarios), la propuesta presentada por dicha empresa no cumplía con el marco normativo, al haber presentado un cargo basado en una red ideal inexistente y en información fi cticia. En el punto “V.2.3 Sobre el Modelo de Costos de Telefónica Móviles” del Informe Nº 478-GPR/2010 que sustentó la Resolución Nº 093-2010-CD/OSIPTEL, se indicó claramente que, de acuerdo con la normativa vigente, el regulador utiliza como base la información real de costos de red del operador, para luego aplicarle criterios de optimización y efi ciencia. Utilizando como referencia la información real de la empresa, el modelo de costos presentado y los criterios expuestos en el Informe Nº 478-GPR/2010, se realizó el análisis correspondiente para la determinación del costo del cargo de interconexión respectivo. Tal como fuera señalado en el Informe Nº 478- GPR/2010, el uso de la información real de la empresa no implica que se le reconozcan todos los costos de su red tal cual es, sino que previamente se debe realizar un proceso de optimización, empezando por eliminar las tecnologías anteriores y mantener sólo la tecnología GSM, tal y como la misma empresa lo propuso en su modelo de costos. Es con tal proceder que el OSIPTEL ha cumplido estrictamente con el marco normativo al considerar, por un lado, los elementos de red involucrados efectivamente en la prestación de la facilidad esencial, y por otro, al considerar los costos efi cientes de la red de Telefónica 9 “Artículo 207°.- Recursos administrativos (…) 207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”