NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 42
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424800 Artículo 387º.- Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los Vocales y de todas las partes. Si el fi scal no comparece o se aleja de la audiencia se solicitará al Fiscal Supremo o al Superior Militar Policial, según corresponda, su reemplazo. Cuando el actor civil no concurra a la audiencia o se aleje de ella se tendrá por abandonada su acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo. Artículo 388º.- Limitaciones a la libertad del imputado. El acusado con mandato de detención asistirá a la audiencia sin ataduras, grilletes o vestido que denigre su dignidad personal, pero el presidente podrá disponer la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencia. Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar, para asegurar la realización de la audiencia, su conducción por la fuerza pública. Artículo 389º.- Publicidad. El juicio debe ser público. No obstante, la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial podrán decidir motivadamente que se realice total o parcialmente en forma privada en los casos siguientes, cuando: 1.- Se afecte el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes; 2.- Peligre un secreto ofi cial, profesional, particular, comercial o industrial cuya debelación cause perjuicio grave, conforme a la legislación de la materia; 3.- Se tome la referencia a un menor de edad; y 4.- Se atente contra la seguridad y defensa nacionales. Artículo 390º.- Medios de comunicación. Los representantes de los medios de comunicación podrán presenciar el debate e informar al público sobre lo que suceda. La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial señalarán en cada caso las condiciones en que se ejercerán esas facultades y por resolución fundada podrán imponer restricciones cuando sea perjudicial para el desarrollo del debate o puedan afectarse los intereses indicados en el artículo anterior, procurando favorecer la amplitud de la información. Si el agraviado o un testigo solicitan que no se autorice a los medios de comunicación a que se grabe su voz o su imagen por razones de pudor o seguridad, la Sala o Tribunal Superior Militar Policial examinarán los motivos y resolverán en función de los diversos intereses comprometidos. Artículo 391º.- Acceso del Público. Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias. Todos aquellos que se encuentren presenciando un juicio quedan sometidos al poder de disciplina del Juez. Por razones de orden la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial podrá ordenar el alejamiento de quien lo afecte así como limitar el acceso a la sala en función de su capacidad. Artículo 392º.- Oralidad. La audiencia será oral. De esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en ella. Las resoluciones de la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notifi cados todos por su pronunciamiento. Artículo 393º.- Excepciones a la oralidad. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto; 2. Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito conforme a lo previsto por la ley y siempre que no sea posible la comparecencia del perito o del testigo; 3. Las actas de registro, reconocimiento o inspección siempre que no sea posible la comparecencia de quienes intervinieron o presenciaron tales actos en el juicio; y 4.- La prueba documental o de informes y las certifi caciones. Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de la Sala o Tribunal Superior Militar Policial. En todo caso se valorará las declaraciones vertidas en la audiencia. Artículo 394º.- Orden y dirección del debate. El vocal que preside, dirigirá la audiencia y tendrá en cuenta la procedencia o validez de las pruebas. También hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coactar por ello el ejercicio de la acusación ni la defensa. Sus decisiones sólo serán susceptibles del recurso de reposición. También ejercerá el poder de disciplina. Artículo 395º.- Continuidad, suspensión e interrupción. La audiencia se realizará sin interrupción durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión, pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, en los casos siguientes: 1. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente; 2. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión; 3. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención, a criterio de quien lo propuso, sea indispensable; 4. Cuando algún vocal, fi scal o defensor no puede continuar su actuación en el juicio; 5. Por enfermedad comprobada del imputado en cuyo caso podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados, si los hubiere; 6. Si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria; y 7. Cuando el imputado o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación, a fi n de preparar la defensa. Cuando la suspensión exceda el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente. En todo caso, los vocales evitarán suspensiones y dilaciones y, en caso de ausencia o demora de algún testigo o perito, continuarán con los otros, salvo que ello produzca una grave distorsión de la actividad de las partes. El vocal que preside decidirá la suspensión y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes. La contumacia o incapacidad del imputado interrumpirá el juicio. Artículo 396º.- Reemplazo Inmediato. No será necesaria la suspensión de la audiencia cuando la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial se haya constituido desde el inicio con un número superior de vocales que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren la Sala y permitan la continuación de la audiencia o hayan intervenido más de un fi scal o un defensor. Para evitar suspensiones, la Sala podrá disponer la presencia desde el inicio de un fi scal o de un defensor de ofi cio suplente, sin afectar con ello el trámite de otras causas. Artículo 397º.- Imposibilidad de asistencia. Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justifi cado serán examinadas en el lugar donde se hallen, por medio de comisión a otro juez, según los casos, y asegurando la participación de las partes. En este último caso se formulará un acta que será leída en la audiencia.