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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424812 c. Proporcionalidad.- Es la equivalencia o correspondencia entre la gravedad de la amenaza y el grado de fuerza empleada, debiendo ser ésta la mínima necesaria en relación a dicha amenaza y en función al resultado legal esperado. CAPÍTULO II MARCO NORMATIVO APLICABLE Artículo 17°.- Carácter vinculante Los miembros de las Fuerzas Armadas que usan la fuerza en las situaciones previstas en el numeral 5.2 del artículo 5º, se encuentran sujetos a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, en concordancia con los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. CAPÍTULO III NIVELES DE INTENSIDAD DEL USO DE LA FUERZA Artículo 18º.- Niveles de uso de la fuerza 18.1 Preventivo a. Presencia Militar.- Es la demostración de autoridad, en la que los miembros de las Fuerzas Armadas están uniformados, equipados, en actitud diligente y de alerta, actuando preventiva y disuasivamente a fi n de mantener o restablecer el orden interno. b. Contacto Visual.- Es el dominio visual sobre una persona, grupo de personas, vehículos, áreas o instalaciones, que permite ejercer un cierto control sobre la situación. c. Verbalización.- Es el uso de la comunicación oral, utilizando el tono y los términos necesarios que sean fácilmente comprendidos, con miras a mantener o restablecer el orden interno. 18.2 Reactivo Agotadas las acciones del nivel preventivo y antes de usar la fuerza en el nivel reactivo, se realiza la advertencia correspondiente, procediendo al uso de la fuerza gradualmente, siempre y cuando la situación lo permita, de la manera siguiente: a. Control físico.- Es la acción militar que utiliza técnicas de fuerza corporal, con el fi n de controlar, reducir, inmovilizar o conducir ante la autoridad que corresponda a quienes se encuentren alterando el orden interno. b. Medios no letales.- Se refi ere al empleo de equipamiento y armas con bajo potencial de daño, para contrarrestar o superar la amenaza existente. c. Medios letales.- Excepcionalmente, se puede proceder al empleo de armas de fuego, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 19° del presente Decreto Legislativo. CAPÍTULO IV USO DE ARMAS DE FUEGO Artículo 19°.- Uso excepcional 19.1 Excepcionalmente, los miembros de las Fuerzas Armadas en cumplimiento de la misión asignada pueden usar armas de fuego en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insufi cientes las medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. 19.2 Si como consecuencia del uso de las armas de fuego se produjeran heridos, los miembros de las Fuerzas Armadas habilitan la atención médica inmediata, sin discriminación. En caso de que se registren personas fallecidas se adoptan los protocolos correspondientes para el tratamiento de los restos humanos. En ambos casos, se procede a informar a los familiares. Artículo 20°.- Informe sobre el uso de armas de fuego 20.1 Los miembros de las Fuerzas Armadas que hagan uso de armas de fuego presentan en el término de la distancia un informe por escrito a su superior, dando cuenta de los siguientes aspectos: fecha, hora y lugar del incidente, unidad o elemento que participó en el incidente, hechos que condujeron a su participación, la causa por la cual se abrió fuego, el tipo y la cantidad de armas y municiones empleadas, daños personales o materiales causados, número de eventuales detenidos, heridos o muertos, debiendo acompañar, en lo posible, registros fílmicos o fotográfi cos existentes. 20.2 Si como consecuencia del uso de las armas de fuego se produjeran daños personales o materiales, el superior o la autoridad competente proceden a la indagación correspondiente, a fi n de establecer las circunstancias de la acción. TÍTULO III USO DE LA FUERZA EN OTRAS ACCIONES DE APOYO A LA POLICÍA NACIONAL Artículo 21°.- Generalidades En las situaciones previstas en el artículo 5.3, las Fuerzas Armadas excepcionalmente, actúan en apoyo de la Policía Nacional, de conformidad con el procedimiento señalado en el presente Título. CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 22°.- Principios, niveles y excepcionalidad Los principios, niveles y excepcionalidad son los establecidos en los artículos 16°, 18° y 19° del presente Decreto Legislativo. CAPÍTULO II AMBITOS Y CONDICIONES Artículo 23°.- Ámbitos de actuación Las Fuerzas Armadas pueden actuar en apoyo a la Policía Nacional en los siguientes casos: a. Tráfi co ilícito de drogas b. Terrorismo. c. Protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país y servicios públicos esenciales. d. En otros casos constitucionalmente justifi cados en que la capacidad de la Policía sea sobrepasada en el control del orden interno, sea previsible o existiera el peligro de que esto ocurriera. Artículo 24°.- Control del orden interno En los casos previstos en el artículo precedente, la Policía Nacional mantiene el control del orden interno con el apoyo de las Fuerzas Armadas, debiendo coordinar las acciones correspondientes. Artículo 25°.- Solicitud y autorización 25.1 La autoridad política o policial del lugar en que se producen los hechos descritos en el artículo 21° del presente Decreto Legislativo debe solicitar la intervención de las Fuerzas Armadas al Ministro del Interior, quien una vez evaluados los hechos, formaliza el pedido al Presidente de la República. 25.2 El Presidente de la República autoriza la actuación de las Fuerzas Armadas, mediante Resolución Suprema, refrendada por los Ministros de Defensa e Interior. TÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES CAPÍTULO I INSTRUCCIÓN Artículo 26°.- Instrucción Los Institutos de las Fuerzas Armadas incorporan en sus planes de instrucción y entrenamiento las previsiones necesarias a efectos de impartir a su personal la instrucción, preparación y entrenamiento apropiados para el cumplimiento del presente Decreto Legislativo.