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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424811 a. Humanidad.- Las personas puestas fuera de combate y aquellas que no participan directamente de las hostilidades son respetadas, protegidas y tratadas con humanidad. En el mismo sentido, las personas que participan directamente de las hostilidades no son objeto de sufrimientos innecesarios. b. Distinción.- Es la diferenciación que se debe realizar entre quienes participan y quienes no participan directamente de las hostilidades. La población civil no puede ser objeto de ataque. Debe distinguirse entre los objetivos militares y aquellos que no lo son. Sólo los objetivos militares pueden ser objeto de ataque. c. Limitación.- Los medios y métodos de empleo de la fuerza en el enfrentamiento no son ilimitados, El Derecho Internacional Humanitario prohíbe el empleo de aquellos que pudiesen causar daños o sufrimientos innecesarios. d. Necesidad militar.- Es aquella que justifi ca el empleo de la fuerza y que permite obtener la legítima y concreta ventaja militar esperada. Este principio no constituye excusa para conducta alguna que esté prohibida por el Derecho Internacional Humanitario. e. Proporcionalidad.- Autoriza una operación militar cuando sea previsible que no causará daños incidentales entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y prevista. CAPÍTULO II MARCO NORMATIVO APLICABLE Artículo 8°.- Carácter vinculante 8.1 Los miembros de las Fuerzas Armadas que intervienen en las operaciones militares desde su planeación, decisión, conducción, y con posterioridad a ellas, en las situaciones previstas en el artículo 5.1 del presente Decreto Legislativo, se sujetan a las normas del Derecho Internacional Humanitario y a las del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que sean aplicables. 8.2 Los miembros de las Fuerzas Armadas observan como mínimo las siguientes disposiciones: 8.2.1 Las personas que no participan directamente en las hostilidades o que han depuesto las armas así como las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa son, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento, la condición socio-económica o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, en lo que atañe a las personas arriba mencionadas, las siguientes acciones: a. Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente, el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b. Los atentados contra la dignidad personal, especialmente, los tratos humillantes y degradantes, así como la violencia sexual; c. Los castigos colectivos; d. El pillaje; e. Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales; y, f. Las amenazas de realizar los actos mencionados. 8.2.2 Los heridos y los enfermos son recogidos y asistidos. Artículo 9°.- La aplicación del Derecho Internacional Humanitario no surte efectos sobre el estatuto jurídico de quienes intervienen en las hostilidades. CAPÍTULO III REQUISITOS Y CONDICIONES PARA EL EMPLEO DE LA FUERZA Artículo 10º.- Empleo de la fuerza ante un grupo hostil El empleo de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas, procede luego de la declaración del Estado de Emergencia, disponiendo que éstas asuman el control del orden interno para enfrentar a un grupo hostil. Artículo 11°.- Plazo del Estado de Emergencia El plazo del Estado de Emergencia se fi ja en el Decreto Supremo correspondiente y puede ser prorrogado. Artículo 12°.- Control del orden interno Durante la vigencia del Estado de Emergencia, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas designa al Comando Operacional para el control del orden interno, con la participación de la Policía Nacional, la que previa coordinación, cumple las disposiciones que dicta el Comando Operacional. CAPÍTULO IV REGLAS DE ENFRENTAMIENTO Y EMPLEO DE LA FUERZA Artículo 13º.- Reglas de enfrentamiento 13.1 Son aquellas órdenes de mando que determinan como y contra quien se emplea la fuerza durante una operación militar. Refi eren las instrucciones que da el Estado para trazar claramente las circunstancias y los límites en los que sus fuerzas terrestres, navales y aéreas pueden emprender o proseguir operaciones militares contra grupos hostiles. 13.2 El empleo de la fuerza por las Fuerzas Armadas contra un grupo hostil durante el Estado de Emergencia se sujeta a las reglas de enfrentamiento, ejecutándose las operaciones de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario. 13.3 Las operaciones se ejecutan con la fi nalidad de proteger la vida de la población y la integridad física y la vida de los miembros de las Fuerzas Armadas, defender el Estado, doblegar la capacidad del grupo hostil y proteger el patrimonio público y privado. Artículo 14°.- Empleo de la fuerza El empleo de la fuerza procede contra objetivos militares, conforme a los principios establecidos en el artículo 7° del presente Decreto Legislativo y debe estar previsto en un plan u orden de operaciones. TÍTULO II USO DE LA FUERZA EN OTRAS SITUACIONES DE VIOLENCIA, EN ZONAS DECLARADAS EN ESTADO DE EMERGENCIA CON EL CONTROL DEL ORDEN INTERNO A CARGO DE LA POLICIA NACIONAL Artículo 15°.- Generalidades Habiéndose declarado el Estado de Emergencia, las Fuerzas Armadas realizan acciones militares en apoyo a la Policía Nacional para el control del orden interno, pudiendo hacer uso de la fuerza ante otras situaciones de violencia, de conformidad con los artículos 16° y 18° del presente Decreto Legislativo. Las mismas reglas rigen cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno y no sea de aplicación el Título I del presente Decreto Legislativo. CAPÍTULO I PRINCIPIOS RECTORES Artículo 16°.- Principios Los principios rectores que rigen antes, durante y después del uso de la fuerza son los reconocidos por las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y son los siguientes. a. Legalidad.- El uso de fuerza por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas debe estar amparado en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. b. Necesidad.- El análisis de la necesidad en cuanto al uso de la fuerza por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas implica dos verifi caciones: (i) haber agotado el despliegue de medidas que no implican el uso de la fuerza y que permitiesen alcanzar el resultado esperado; y, (ii) luego de esta verifi cación, llegar a la conclusión de que un eventual uso de la fuerza resulta inevitable para alcanzar dicho resultado.