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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424802 Artículo 411º.- Correlación entre sentencia y acusación. La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado. En la condena, no se podrá modifi car la califi cación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que la sala o el tribunal haya advertido a las partes sobre esta posibilidad, antes de la culminación de la actividad probatoria. En la condena, la sala o el tribunal podrá aplicar al hecho objeto de acusación una sanción más grave que la solicitada por el fi scal. Esta posibilidad debe motivarse especialmente haciendo mención expresa de los fundamentos en que se sustenta. Si el fi scal considera que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio, retirará la acusación. En este supuesto el trámite será el siguiente: a. El juzgador, después de oír a los abogados de las demás partes, resolverá en la misma audiencia lo que corresponda o la suspenderá con tal fi n por el término de dos días hábiles. b. Si el juzgador está de acuerdo con el requerimiento del fi scal sobreseerá defi nitivamente la causa. c. Si el juzgador discrepa del requerimiento del fi scal, elevará los autos al fi scal jerárquicamente superior para que decida, dentro del tercer día. d. La decisión del fi scal jerárquicamente superior vincula al fi scal inferior y al juzgador. Artículo 412º.- Decisión. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del sentenciado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso y las inscripciones necesarias. La libertad del sentenciado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté fi rme. La sentencia condenatoria fi jará con precisión las penas que correspondan y decidirá sobre la entrega de objetos decomisados o su destrucción. Artículo 413º.- Responsabilidad civil. Cuando la acción civil haya sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria considerará su procedencia y establecerá la restitución, reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados. SECCIÓN CUARTA Registro de la audiencia Artículo 414º.- Forma. De la realización de la audiencia se levantará un acta, la cual deberá contener: 1. El lugar y fecha, con indicación de la hora de inicio y fi nalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones; 2. La mención de los Vocales y de las partes; 3. Los datos personales del imputado; 4. Los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos, y las constancias que ordene el Presidente, a instancia de las partes; 5. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y peticiones fi nales de las partes; 6. La observancia de las formalidades esenciales específi camente si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente, con mención de los motivos de la decisión; 7. Otras menciones previstas por la ley o las que el Presidente ordene, incluso por solicitud de los demás intervinientes; 8. La pena y la parte dispositiva de la sentencia; 9. La constancia de la lectura de la sentencia o de su postergación; y 10. La fi rma de los vocales y la del relator secretario. Artículo 415º.- Valor de los registros. El acta y las grabaciones demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para el mismo, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. La falta o la insufi ciencia de las enunciaciones previstas no producirá, por sí misma, motivo de impugnación de la sentencia. Sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad, cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión. TÍTULO XI PROCESOS ESPECIALES Capítulo I Procesos en tiempo de Confl icto Armado Internacional Artículo 416º.- Trámite. La tramitación de los procesos en confl ictos armados de carácter internacional se sujetará a las reglas establecidas para el proceso ordinario en todo aquello que le sea aplicable. Artículo 417º.- Reglas En estos procesos, se observarán las reglas siguientes: 1. Los imputados permanecerán detenidos; 2. La declaración de los imputados se recibirán sin intervalo alguno, en cuanto sea posible, aunque siempre separadamente; 3. Las declaraciones de los testigos y los reconocimientos que éstos realicen para identifi car a las personas detenidas se harán constar en acta, la que suscribirán estas y sucesivamente los testigos según vayan declarando autorizándolas, por último el juez, el fi scal y el secretario; 4. Cuando concurran varios testigos presenciales, sólo se consignarán las declaraciones de los más importantes; 5. El fi scal militar policial, si lo creyere necesario, podrá confrontar a los testigos entre sí o a algunos de estos con el imputado; 6. Cuando no pueda obtenerse inmediatamente la hoja de servicios o la libreta de los imputados, se suplirán con declaraciones o informes de los Jefes inmediatos acerca de la conducta y los antecedentes de aquellos; y 7. En caso de lesiones no se esperará el resultado del examen médico para la continuación de la causa, siempre que no fuese de necesidad absoluta para la califi cación del delito. Artículo 418º.- Práctica de diligencias En los juicios a que se refi ere este Título no se practicarán diligencias fuera del lugar en que se realizan las actuaciones sino cuando ello sea fácil y se requiera de modo indispensable para resolver sobre la responsabilidad del imputado. Artículo 419º.- Diligencia en plazas sitiadas En las plazas sitiadas o bloqueadas o en fuerzas navales aisladas no se suspenderá en ningún caso la prosecución del juicio por razón de diligencias que no puedan actuarse en el lugar. Artículo 420º.- Proceso común El fi scal militar policial, si encontrase que el delito no debe ser objeto del proceso previsto en este Título o que en él no pueden ser esclarecidos los hechos, solicitará al juez que la causa se siga por los trámites del proceso común previsto en este Código. Artículo 421º.- Plazos Este proceso tendrá los plazos siguientes: 1. La investigación preparatoria tendrá una duración máxima de diez días improrrogables; 2. Formulada la acusación fi scal, la defensa examinará la acusación y los elementos presentados en el plazo de veinticuatro horas; 3. El juicio oral se iniciará no antes de dos días ni después de cuatro, de recibida la acusación fi scal; 4. La audiencia se realizará sin interrupción, pudiendo suspenderse sólo por un día; y 5. La sentencia podrá ser impugnada en el mismo acto de lectura o en el plazo de un día.