NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 43
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424801 Artículo 398º.- Delito en la audiencia. Si durante la audiencia se comete un delito de acción pública, el fi scal podrá solicitar que se formule un acta a fi n de promover las acciones que correspondan. SECCIÓN SEGUNDA Sustanciación del juicio Artículo 399º.- Apertura. El día, hora y lugar indicados para la iniciación del juicio, el vocal que preside la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial, advertirá al imputado sobre la importancia y el signifi cado de lo que va a suceder, indicándole que esté atento a lo que va a oír y haciéndole saber los derechos que le asisten. Inmediatamente solicitará al fi scal y al actor civil que fundamenten y señalen con precisión los cargos contra el imputado. Artículo 400º.- Defensa. Inmediatamente después, se requerirá al defensor que exponga los argumentos de su defensa. En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones. Artículo 401º.- Ampliación de la acusación. Cuando durante el debate, por una revelación o retractación inesperadas se tenga conocimiento de una circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación y que modifi ca la califi cación legal, el fi scal podrá ampliar la acusación. En tal caso, el Presidente de la Sala o del Tribunal Superior Militar Policial dará a conocer al imputado las nuevas circunstancias que se le atribuyen e informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando la nueva circunstancia modifi que sustancialmente la acusación, la defensa podrá solicitar la realización de un nuevo juicio. La corrección de simples errores materiales se podrá realizar durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación. Artículo 402º.- Recepción de pruebas. Después de las intervenciones iniciales de las partes, se recibirá la prueba ofrecida; en primer lugar por la fi scalía, luego la del actor civil y fi nalmente la de la defensa, sin perjuicio de la posibilidad de las partes de acordar un orden diferente. Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial apreciará esta circunstancia al valorar la prueba. Artículo 403º.- Interrogatorio. El vocal que preside la audiencia, permitirá que las partes interroguen y repregunten a los testigos y peritos; primero por la parte que los propuso y luego, en el orden que se considere conveniente o se haya acordado. Si el testigo incurre en contradicciones respecto de declaraciones o informes anteriores, el vocal podrá autorizar a las partes a que utilicen la lectura de aquellas para poner de manifi esto las diferencias o requerir explicaciones. Los vocales sólo podrán hacer preguntas aclaratorias, sin suplir la actividad de las partes, pudiendo reconvenir a las mismas para que profundicen u orienten el interrogatorio a fi n de asegurar el debate de los hechos esenciales. Artículo 404º.- Peritos. Los peritos presentarán sus conclusiones por escrito y las sustentarán oralmente. Para ello podrán consultar sus informes escritos o valerse de los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas. Las partes los interrogarán conforme a lo previsto para los testigos. Artículo 405º.- Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen. Los objetos y otros elementos de convicción incautados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado. Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos. Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba para los fi nes del debate, correspondiendo al Vocal que preside, la decisión al respecto. Artículo 406º.- Discusión fi nal. Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá sucesivamente el uso de la palabra al fi scal militar policial, al actor civil y al defensor para que, en ese orden, expresen sus alegatos fi nales. No se podrá leer ayudas memorias, sin perjuicio de la lectura parcial de notas. Si hubiere intervenido más de un actor civil o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones. Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra. Al fi nalizar el alegato el defensor expresará sus peticiones de un modo concreto. Artículo 407º.- Clausura del debate. Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, previo a la exposición de la defensa, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso. Finalmente, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará cerrado el debate. SECCIÓN TERCERA Deliberación y sentencia Artículo 408º.- Deliberación. Cerrado el debate, los vocales pasarán de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, a la que podrá asistir el relator-secretario. Los vocales deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones de hecho y de derecho, apreciando las pruebas según las reglas de la sana crítica. La deliberación no podrá extenderse más allá de tres días, ni podrá suspenderse por más de cinco días en caso de enfermedad de alguno de los integrantes del Tribunal. En los procesos complejos el plazo es el doble en todos los casos previstos en el párrafo anterior. Artículo 409º.- Requisitos esenciales de la sentencia. La sentencia deberá contener: 1. La mención a la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial, el lugar y fecha en la que se dicta, el nombre de los vocales y las partes, y los datos personales del acusado; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado; 3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifi que; 4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para califi car jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundamentar el fallo; 5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o la absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá, además, lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito; y, 6. La fi rma de los vocales que han intervenido. Artículo 410º.- Redacción y lectura de la sentencia. La sentencia será redactada inmediatamente después de la deliberación. Los párrafos se expresarán en orden numérico correlativo y con referencia a cada cuestión relevante. En la redacción de la sentencia se pueden emplear números en la mención de normas legales y jurisprudencia, y también notas al pie de página para la cita de doctrina, bibliografía, datos jurisprudenciales y asuntos adicionales que sirvan para ampliar los conceptos o argumentos utilizados en la motivación. La sentencia será leída en audiencia pública. Las partes quedarán notifi cadas con su lectura integral