NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424808 d) Informe favorable emitido por los profesionales encargados del plan de atención del condenado; y e) Certifi cado policial que acredite lugar de domicilio. Artículo 496º.- Procedimiento. El jefe del centro de reclusión, deberá formar un expediente con los documentos señalados en el artículo anterior, y remitirlo al Juez Militar Policial encargado de la ejecución de la pena. El juez, previa vista fi scal, en el plazo de tres días, deberá resolver concediendo o negando el benefi cio. En este último caso, el interno podrá interponer recurso de apelación ante el superior jerárquico, quien deberá resolver en el mismo plazo. Si la solicitud es denegada, el condenado no podrá renovar su solicitud antes de transcurridos tres meses del rechazo, salvo que se haya fundado en el incumplimiento del tiempo mínimo para acceder al benefi cio o en la omisión de algún requisito formal. Artículo 497º.- Revocatoria El benefi ciado con la liberación condicional deberá informar de sus actividades al juez cada treinta días. Para ausentarse de la localidad, deberá solicitar al juez el permiso correspondiente. El juez militar policial encargado de la ejecución revocará la liberación condicional cuando se trate de una nueva condena por delito doloso o por incumplimiento de las reglas de conducta. En este último caso, el juez previamente requerirá su cumplimiento, bajo apercibimiento de revocársele el benefi cio. En el caso de revocatoria por condena por delito doloso, el condenado deberá cumplir la pena pendiente de ejecución al momento de obtener el benefi cio. Cuando se trate de una revocatoria por incumplimiento de las reglas de conducta, se computará el tiempo que el interno gozó del benefi cio. TÍTULO V OFICINA GENERAL DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR POLICIAL Artículo 498º.- Ofi cina General de Centros de Reclusión Militar Policial La Ofi cina General de Centros de Reclusión Militar Policial es el órgano responsable de la planifi cación, organización y coordinación de la política penitenciaria en los centros de reclusión militar policial de los institutos armados y la Policía Nacional. TÍTULO VI DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR POLICIAL CAPÍTULO I Organización de los centros de reclusión Artículo 499º. Centros de reclusión Los centros de reclusión militar policial son dependencias de los institutos armados y la Policía Nacional. Están destinados al internamiento de sus miembros detenidos provisionalmente por orden judicial o para el cumplimiento de condenas a pena privativa de libertad. Cada Instituto Armado y la Policía Nacional deberán asignar la infraestructura necesaria para el centro de reclusión, asegurando su mantenimiento, logística, seguridad y asignación de personal. Los centros de reclusión deberán contar con las condiciones mínimas de habitabilidad y de servicios básicos. Los jueces y fi scales competentes supervisarán su cumplimiento. Artículo 500º.- Autoridades del centro de reclusión Cada centro de reclusión militar policial tendrá un jefe, un subjefe y el número sufi ciente de personal para garantizar el funcionamiento y la seguridad del establecimiento. Las funciones y requisitos para asumir tales cargos serán determinados en el reglamento respectivo. Capítulo II De los centros de reclusión militar policial Artículo 501º.- Clasifi cación Los centros de reclusión militar policial se sectorizan en: a) Sector para varones; y, b) Sector para mujeres. La creación y cierre de centros de reclusión militar policial será decidido por cada instituto armado o la Policía Nacional, de acuerdo con sus necesidades. Artículo 502º.- Prisioneros de guerra Los centros de reclusión militar policial podrán ser utilizados en tiempo de confl icto armado internacional para la reclusión de prisioneros de guerra, destinándose para ello un sector específi co. Artículo 503.- Excepción En caso de que no existan establecimientos destinados exclusivamente para mujeres, podrán ser recluidas en los Centros existentes y se les asignará sectores especiales debidamente separados de los varones. TÍTULO VII REGIMEN DISCIPLINARIO Capítulo I De las faltas y sanciones Artículo 504º.- Régimen disciplinario El régimen disciplinario tiene como fi n garantizar la seguridad y la convivencia ordenada en los centros de reclusión militar policial. Ningún interno desempeñará función o servicio alguno que implique el ejercicio de facultades disciplinarias. Artículo 505º.- Potestad disciplinaria La potestad disciplinaria en los centros de reclusión militar policial corresponde exclusivamente a las autoridades de los centros. Artículo 506º.- Faltas disciplinarias Los internos serán sancionados únicamente en los siguientes casos: Faltas disciplinarias leves. a) Faltar el respeto debido a las autoridades, funcionarios y empleados de centros de reclusión militar policial; b) Emplear palabras soeces o injuriosas en el trato con otro interno u otras personas que se encuentren dentro del centro; c) Causar daños materiales menores a las instalaciones o bienes del centro; d) Causar daños leves a las pertenencias de otra persona; e) Resistir o desobedecer las órdenes emanadas de autoridad o funcionario en ejercicio de su cargo; f) Incumplir las disposiciones sobre alojamiento, higiene, aseo, horario, visitas, comunicaciones, traslados y registros; y, g) Transitar o permanecer en zonas prohibidas del centro, sin la debida autorización. Faltas disciplinarias graves: a) Participar o instigar en motines, huelgas o desórdenes colectivos; b) Resistir violentamente al cumplimiento de órdenes emanadas de autoridad o funcionario en ejercicio de su cargo; c) Poseer o consumir bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes o sustancias psicotrópicas; d) Poseer armas, explosivos y otros objetos prohibidos por el reglamento; e) Poseer celulares u otros objetos de comunicación electrónica o de cualquier tipo; f) Agredir físicamente a cualquier persona; g) Causar daños graves al centro; h) Causar daños graves a las pertenencias de otra persona; i) Intentar evadirse del centro; y, j) La reiteración de dos faltas leves en un plazo de seis meses. Artículo 507º.- Sanciones por faltas leves En los casos de faltas leves, sólo podrán imponerse las sanciones siguientes: