Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 47

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424805 Artículo 450º.- Audiencia Dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, la Sala o el Tribunal convocará a una audiencia oral y pública. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y/o sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento de los recursos. Ellas podrán ampliar la fundamentación o desistirse de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión. En la audiencia, los vocales podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales. Si se ha ofrecido prueba y la Sala lo estima necesario y útil, se recibirá en esa misma audiencia. Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de ella en la audiencia y la Sala resolverá únicamente con la prueba que admita y se produzca. La revisión de las medidas cautelares se realizará en audiencia oral y pública y será resuelta por la Sala. Artículo 451º.- Resolución La Sala Suprema Revisora dictará resolución dentro de los treinta días contados desde que se produjo la apertura de la audiencia. Si la nulidad es parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución, así como las pruebas que subsistan. Si por efecto de la resolución debe cesar la prisión del imputado, la Sala ordenará directamente la libertad. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, la sala resolverá directamente sin reenvío. Artículo 452º.- Reenvío Si se reenvía a un nuevo juicio, no podrán intervenir los vocales que conocieron del juicio nulo. Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero. Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna del juicio declarado nulo. Capítulo III Revisión de Sentencia Firme Artículo 453º.- Procedencia La revisión de una sentencia fi rme procede en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, por los motivos siguientes: 1. Cuando los hechos tenidos por acreditados en el veredicto resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal; 2. Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se haya declarado en fallo posterior; 4. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponde aplicar una norma más favorable; y, 5. Cuando corresponda aplicar una ley más benigna. El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos. Artículo 454º.- Legitimación Podrán solicitar la revisión: 1.- El condenado o su defensor; 2.- El Fiscal Supremo Militar Policial a favor del condenado; y, 3.- El cónyuge, ascendientes o descendientes del condenado, si este hubiese fallecido. Artículo 455º.- Interposición El pedido de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial. Deberá contener la referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables y copia de la sentencia de condena. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán los documentos. Artículo 456º.- Procedimiento Para el procedimiento regirán las reglas previstas para las impugnaciones, en cuanto sean aplicables. La Sala Suprema Revisora podrá disponer las indagaciones y diligencias preparatorias que consideren útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. Artículo 457º.- Resolución La Sala Suprema Revisora podrá declarar la nulidad de la sentencia fi rme remitiendo a un nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente la sentencia defi nitiva. Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la acción penal se ordenará la libertad del imputado, la restitución de la multa pagada y la devolución de los objetos comisados. La nueva sentencia resolverá de ofi cio la indemnización a favor del condenado o de sus herederos. LIBRO CUARTO EJECUCIÓN PENAL TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 458º.- Legalidad La ejecución de la pena privativa de libertad se desarrollará con las garantías y límites establecidos en la Constitución Política del Estado, los instrumentos internacionales ratifi cados por el Estado Peruano, la presente Ley, los reglamentos militares policiales, así como la sentencia judicial. Los actos que contravengan estas disposiciones son nulos y sus autores incurrirán en responsabilidad de acuerdo con la legislación vigente. Nadie podrá ingresar a un centro de reclusión en calidad de detenido sin orden de juez competente. Artículo 459º.- Derecho de defensa La persona privada de libertad tiene garantizado el derecho de defensa durante el proceso judicial y en la ejecución de la pena. Artículo 460º.- Principio de igualdad Está prohibida toda forma de discriminación en los centros de reclusión militar policial por razón de nacionalidad, edad, sexo, raza, religión, condición económica o social, situación jurídica, grado militar o policial u otra índole. Artículo 461º.- Control en la ejecución de la pena Toda pena se ejecutará bajo el estricto control del juez militar policial encargado de la ejecución, quien verifi cará el cumplimiento de la sentencia, el régimen penitenciario, así como las condiciones de detención. El control de las condiciones de detención y el régimen penitenciario del procesado estará a cargo del juez militar policial. Artículo 462º.- Principio de humanidad de las penas El juez militar policial encargado de la ejecución podrá ordenar el cumplimiento de la pena en el domicilio que señale el condenado en caso de que éste fuere mayor de sesenta y cinco años o que se encuentre gravemente enfermo. La medida se ejecutará bajo las medidas de seguridad correspondientes. Artículo 463º.- Participación comunitaria Para el cumplimiento de sus fi nes, los centros de reclusión militares policiales deberán promover la colaboración y participación de entidades que realicen actividades sociales, religiosas, educativas, laborales o cualquier actividad que contribuya al bienestar del interno. Dichas entidades deberán ser autorizadas por el jefe del centro de reclusión correspondiente.