NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 46
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424804 Artículo 435º.- Efecto suspensivo Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para impugnar y mientras se tramite la instancia de control, salvo disposición en contrario. Artículo 436º.- Desistimiento Las partes podrán desistirse de la impugnación sin perjudicar el derecho de las restantes, salvo el caso de adhesión que no podrá prosperar. El defensor no podrá desistirse del recurso sin consentimiento expreso del imputado. Artículo 437º.- Competencia La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial a quien corresponda el control de una decisión judicial, será competente con relación a los puntos que motivan los agravios. Artículo 438º.- Reforma en perjuicio Cuando la resolución haya sido impugnada sólo por el imputado no podrá modifi carse en su perjuicio. La impugnación deducida por las otras partes permitirá modifi car o revocar la resolución a favor del imputado. Capítulo II Decisiones Impugnables Artículo 439º.- Decisiones impugnables. Podrán impugnarse las sentencias defi nitivas, el sobreseimiento, la aplicación de medidas cautelares, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba y del proceso abreviado y otros que señale este Código. Los recursos impugnatorios son: a. Recurso de reposición, se interpone en el plazo de dos días y procede contra decretos; b. Recurso de apelación, se interpone en el plazo de cinco días y procede contra las sentencias, autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o que pongan fi n al procedimiento o a la instancia; los autos que revoquen la condena condicional, los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre la aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva; y los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable; y c. Recurso de queja, se interpone en el plazo de tres días y procede contra la resolución del juez que declara inadmisible el recurso de apelación. La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal ni la efi cacia de la resolución denegatoria. El plazo se computará desde el día siguiente a la notifi cación de la resolución. Artículo 440º.- Sobreseimiento. El sobreseimiento podrá impugnarse por los motivos siguientes: 1. Cuando carezca de motivación sufi ciente, se fundamente en errónea valoración de la prueba u omita la consideración de pruebas esenciales; y 2. Cuando se haya inobservado o aplicado erróneamente un precepto legal. Artículo 441º.- Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria podrá impugnarse por los motivos siguientes: 1. Cuando se alegue la inobservancia de un precepto o una garantía constitucional o legal; 2. Cuando se haya aplicado erróneamente la ley penal; 3. Cuando carezca de motivación sufi ciente, o esta sea contradictoria, ilógica o arbitraria; 4. Cuando se base en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código; 5. Cuando se haya omitido la valoración de prueba decisiva o se haya valorado prueba inexistente; 6. Cuando no se haya observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia; 7. Cuando no se cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia; y 8. Cuando se dé alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia. Artículo 442º.- Sentencia absolutoria La sentencia absolutoria podrá impugnarse por los motivos siguientes: 1. Cuando se alegue la inobservancia del derecho a la tutela judicial del agraviado; 2. Cuando se haya aplicado erróneamente la ley; 3. Cuando la sentencia carezca de motivación sufi ciente, o sea contradictoria, ilógica o arbitraria; y 4.- Cuando no se cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia. Artículo 443º.- Refundición de penas La autoridad jurisdiccional que pronunció la sentencia fi rme más grave refundirá las penas en los casos previstos en este Código, aplicando el trámite de los incidentes. Artículo 444º.- Legitimación del imputado El imputado podrá impugnar la sentencia condenatoria, la aplicación de una medida cautelar, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del proceso abreviado. Artículo 445º.- Legitimación del actor civil y del agraviado El actor civil podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena cuando la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida. El agraviado podrá impugnar el sobreseimiento, siempre que haya solicitado ser informado. Artículo 446º.- Legitimación del fi scal El fi scal militar policial, de manera fundamentada, deberá impugnar las decisiones judiciales en los casos siguientes: 1. El sobreseimiento; 2. La sentencia absolutoria; y 3. La sentencia condenatoria si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena pretendida. Artículo 447º.- Interposición La impugnación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el mismo órgano que expidió la resolución, dentro del plazo de cinco días si se trata de sentencia, tres días para la aplicación de una medida cautelar y dos días en los demás casos. Si se tratase de más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado cada motivo con sus fundamentos. Cuando la Sala o el Tribunal Militar Policial que va a resolver en grado tenga su sede en lugar distinto, la parte deberá fi jar con precisión el modo para recibir comunicaciones, dentro del lugar sede de la sala o tribunal. El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes. En ningún caso se podrá rechazar el recurso por defectos formales. Cuando estos sean advertidos, deberá intimarse a quien lo interpuso, para que en el plazo de cinco días sea subsanado, bajo sanción de inadmisibilidad. Artículo 448º.- Prueba Si el impugnante requiere la producción de prueba la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando en forma concreta el hecho que se pretende probar. No podrá otorgarse diferente valor probatorio a la evidencia que fue objeto de inmediación por la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial que realizó el juzgamiento; salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una nueva evidencia ofrecida y actuada en el procedimiento del recurso. Artículo 449º.- Emplazamiento Formulada la impugnación, el órgano que dictó la decisión cuestionada emplazará a los interesados a que contesten o se adhieran al recurso y fi jen domicilio dentro del radio urbano en el plazo de cinco días. Dentro de ese plazo, los intervinientes también deberán fi jar el modo de recibir comunicaciones. Vencido ese plazo se remitirán las actuaciones a la Sala o el Tribunal competente.