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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (11/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 70

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 11 de diciembre de 2012 480556 e. Firma del Instructor y del auxiliar de investigación. f. Anexos incluyendo todos los actuados. 2) Etapa de Decisión El Inspector Regional que corresponda, emitirá la resolución debidamente motivada para sancionar o para absolver, tomando en cuenta los actuados que hubiere. Contra la resolución de sanción, el infractor puede interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Disciplina Policial que emitió el acto impugnado dentro del plazo de cinco (05) días hábiles contado a partir del día siguiente de la notifi cación. El recurso de apelación será elevado dentro de las veinticuatro horas con todos los actuados que forman parte del expediente al Tribunal y deberá ser resuelto dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contado a partir del día siguiente de haberse recibido, agotando la vía administrativa. Artículo 60°.- Notifi cación de resolución de sanción La resolución de sanción se tiene por bien notifi cada en las siguientes circunstancias: 1) En el domicilio que conste en el expediente. 2) En el domicilio que conste en el legajo. 3) En caso que no haya indicado domicilio o éste sea inexistente, en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad. 4) Si el sancionado se niega a fi rmar o recibir copia de la resolución, que se le entrega con la notifi cación, se hará constar así en el acta en presencia de un testigo. 5) En caso que no se encuentre al sancionado en su domicilio, el notifi cador debe dejar constancia de ello en el acta en presencia de un testigo, consignando las características del inmueble. 6) En la dependencia policial donde labora. 7) En sede de los Órganos Disciplinarios. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SUMARIO Artículo 61º.- Del Procedimiento Administrativo Disciplinario Sumario El procedimiento administrativo disciplinario sumario, se aplica en caso de fl agrancia o confesión corroborada, para las infracciones Graves y Muy Graves. En estos casos el órgano disciplinario correspondiente dispondrá de ofi cio y en el día, el inicio del procedimiento y resolverá en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles. Contra la resolución de sanción, el infractor puede interponer únicamente recurso de apelación dentro del plazo de cinco (05) días hábiles contados desde el día siguiente de notifi cada la Resolución. El Tribunal resolverá el recurso impugnatorio o la consulta, dentro del plazo de cinco (05) días hábiles contados desde el día siguiente de recibido el recurso. CAPÍTULO IV PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONADORA Artículo 62°.- Plazos de prescripción Sin perjuicio de los plazos pertinentes para la responsabilidad civil y penal, la facultad para investigar, determinar y sancionar la existencia infracciones disciplinarias tipifi cadas en el presente Decreto Legislativo, prescribe por el transcurso de los siguientes plazos: 1) Por infracciones Leves, a los tres (03) meses de cometidas, o transcurrido un (01) año, cuando hubiesen sido detectadas en el curso de un procedimiento administrativo disciplinario por la comisión de infracción Grave o Muy Grave. 2) Por infracciones Graves, a los dos (02) años de cometidas. 3) Por infracciones Muy Graves, a los cuatro (04) años de cometidas. Artículo 63°.- Infracciones continuadas Tratándose de infracciones continuadas, el plazo de prescripción se empieza a computar desde la fecha en que éstas hayan cesado. No se considerará infracción continuada, la comisión de infracciones de diferente tipicidad o aquellas que no se encuentren conexas por acciones comunes necesarias para su comisión. Artículo 64°.- Interrupción de plazos Los plazos de prescripción se interrumpen con la notifi cación de la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Después de la interrupción, empieza a correr un nuevo plazo de prescripción a partir de la última actuación del Órgano Disciplinario. En todo caso, la potestad para sancionar prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad, al plazo ordinario de prescripción. Artículo 65°.- Paralización del procedimiento disciplinario Si el procedimiento permanece paralizado por más de dos (02) meses, por causa no imputable al presunto infractor, el plazo de prescripción de la acción se reanuda, aunque no se toma en cuenta el período del procedimiento disciplinario que ya transcurrió. Artículo 66°.- De la prescripción La prescripción se deduce por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso de estimarla fundada, dispondrá el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa y la sanción correspondiente. TÍTULO V MEDIDAS PREVENTIVAS CAPÍTULO ÚNICO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Artículo 67°.- Medidas preventivas y clases Son disposiciones administrativas de carácter provisional, que se imponen por la presunta comisión de infracciones Muy Graves en los casos previstos en el presente Decreto Legislativo. Se disponen después de notifi cada la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario. No constituyen demérito ni sanción administrativa. Las medidas preventivas son: 1) Separación Temporal del Cargo. 2) Cese Temporal del Empleo. Artículo 68°.- Separación temporal del cargo Será separado temporalmente del cargo, el personal de la Policía Nacional del Perú, cuya permanencia en un determinado cargo pueda poner en riesgo la fase de investigación. Su ejecución se hará efectiva automáticamente y en ningún caso esta medida implicará que el servidor afectado deje de percibir los haberes a que tiene derecho. La aplicación de esta medida conlleva que temporalmente sea asignado a otro cargo, y es dispuesto por el escalón superior de la Unidad Policial al que pertenece o por la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú. Artículo 69°.- Plazo de la separación temporal del cargo La separación temporal del cargo del presunto infractor no excederá del plazo que dure la investigación, computado desde la fecha en que se ejecute la medida. Artículo 70°.- Cese temporal del empleo El presunto infractor se encuentra con medida preventiva de cese temporal del empleo cuando se encuentra privado de su libertad, por mandato del órgano jurisdiccional, sin sentencia condenatoria fi rme. Durante el tiempo de privación de libertad se interrumpe el tiempo de servicios. Artículo 71°.- Plazo del cese temporal del empleo La duración del cese temporal del empleo será igual al tiempo que dure la privación de libertad que afecte al personal de la Policía Nacional del Perú involucrado.