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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (09/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 40

El Peruano Domingo 9 de febrero de 2014 516522 LORETO RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de enero de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Robinson Rivadeneyra Reátegui en contra del Acuerdo de Concejo Nº 002-2013-SE-GRL, de fecha 16 de octubre de 2013, que declaró improcedente su pedido de vacancia en contra de Yván Enrique Vásquez Valera, presidente del Gobierno Regional de Loreto, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2013-1124. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 5 de setiembre de 2013, Robinson Rivadeneyra Reátegui solicitó la vacancia de Yván Enrique Vásquez Valera, presidente del Gobierno Regional de Loreto, alegando que este habría incurrido en las causales de vacancia previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), que en su opinión sería de aplicación supletoria para los procedimientos de vacancia en caso de autoridades regionales de elección popular. El recurrente fundamenta su solicitud de vacancia en los siguientes hechos (fojas 3 a 11 del Expediente Nº J- 2013-1124): a. Mediante Decreto Legislativo Nº 1017, se aprobó la Ley de Contrataciones del Estado que establece las disposiciones y lineamientos que deben observar las entidades del sector público, en los procesos de contrataciones de bienes, servicios u obras que realicen; asimismo, dentro de esta norma se establece los impedimentos para ser participantes, postor o contratista cualquiera sea el régimen de contratación aplicable, conforme lo establece el artículo 10, inciso f, de la mencionada norma. b. Los gobiernos regionales tienen por fi nalidad esencial fomentar el desarrollo regional integral sostenible, promoviendo la inversión pública, privada, así como el empleo y garantizar el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de sus habitantes, de acuerdo con los planes y programas nacionales, regionales y locales de desarrollo, y a efectos de promover la inversión en los procesos de contrataciones de bienes, servicios u obras que realicen los participantes, postores o contratistas, cualquiera sea el régimen legal, estos no deben ser cónyuge, conviviente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad de los funcionarios públicos que laboran en el Gobierno Regional de Loreto. c. El presidente del Gobierno Regional de Loreto, Yvan Enrique Vásquez Valera, es primo en cuarto grado de consanguinidad con Jaime Antonio Vásquez Valcárcel y Ángel Vásquez Valcárcel. Así, desde el año 2008 hasta la actualidad la autoridad regional ha venido contratando, de manera reiterada, con sus familiares directos en calidad de proveedores de la corporación regional. d. Jaime Antonio Vásquez Valcárcel es propietario o gerente de las empresas J&M E.I.R.L., Editora Regional S.C.R.L., Asociación Civil Tierra Nueva, Diario Pro y Contra E.I.R.L., Carlos Maurilio Servicios Generales S.C.L. e Imprenta Gráfi ca Daniela, que han sido proveedores del Gobierno Regional de Loreto. Asimismo, Ángel Vásquez Valcárcel es accionista o gerente de las empresas Diario Pro y Contra E.I.R.L., Carlos Maurilio Servicios Generales S.C.L. y Servicios y Representaciones Valentina E.I.R.L. e. Mediante Resolución Subdirectoral Nº 440-2013- GRL-GGR-PRMRFFS-DR-SDPM, el Gobierno Regional de Loreto resolvió autorizar el funcionamiento del Centro de Custodia Temporal de Fauna Silvestre denominado “Granja 4”, a favor de Aura Lilia Sibina de Hirsch, quien es suegra de la autoridad cuestionada. Descargos presentados por la autoridad cuestionada Mediante escrito, de fecha 15 de octubre de 2013, el presidente del Gobierno Regional de Loreto formuló los siguientes descargos (fojas 449 a 456): a. La solicitud de vacancia carece de fundamento lógico y jurídico al tratar de aplicar supletoriamente la LOM a un procedimiento de vacancia de una autoridad regional. b. Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobierno Regionales (en adelante LOGR) mediante su tipifi cación como tales, sin admitirse interpretación extensiva o por analogía. c. Los hechos que se hacen mención en la solicitud de vacancia están siendo investigados en la Fiscalía Corporativa de Corrupción de Funcionarios, a la cual se ha remitido oportunamente toda la documentación requerida por el fi scal, con la fi nalidad de colaborar de manera transparente con la investigación y demostrar que no se ha incurrido en ninguna irregularidad y menos aún en acto ilícito. Lo anterior obra en la Carpeta Fiscal Nº 136- 2013, Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Posición del Consejo Regional de Loreto En la sesión extraordinaria, de fecha 16 de octubre de 2013, el Consejo Regional de Loreto, por siete votos en contra y dos votos a favor, declaró improcedente el pedido de vacancia en contra de Yván Enrique Vásquez Valera, presidente del Gobierno Regional de Loreto, por cuanto los hechos que sustentaron el mismo no se encuentran tipifi cados en las causales de vacancia previstas en la LOGR (fojas 585 a 607). La referida decisión del consejo regional fue materializada a través del Acuerdo de Consejo Nº 002- 2013-SE-GRL (fojas 607 a 614), el cual es materia de recurso de apelación. Del recurso de apelación interpuesto por Robinson Rivadeneyra Reátegui El 30 de octubre de 2013, el solicitante interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de consejo que declaró improcedente su pedido de vacancia, sobre la base de similares argumentos expresados en la misma. Asimismo, reitera que es de aplicación supletoria las causales de vacancia por nepotismo y restricciones de contratación que prevé el artículo 22, numerales 8 y 9, de la LOM (fojas 520 a 555). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso es de aplicación en forma supletoria las causales de vacancia establecidas en el artículo 22 de la LOM. CONSIDERANDOS 1. Nuestra Constitución Política, en su artículo 2, inciso 24, literal d, establece el principio de legalidad con el siguiente tenor: […] d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley […]. De lo anterior, se consagra el principio de legalidad no solo como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica. 2. Ahora bien, tratándose de procedimientos de vacancia, tal como el caso de autos, y al ser este uno del tipo sancionador, resulta indispensable el respeto del principio de legalidad consagrado en nuestra Norma Fundamental, por lo que solo serán conductas sancionables desde la jurisdicción electoral las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación analógica o extensiva. En esa medida, la solicitud de vacancia se debe enmarcar, de manera exclusiva, dentro de las causales legalmente establecidas en el artículo 30 de la LOGR.