Norma Legal Oficial del día 06 de agosto del año 2015 (06/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 6

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NORMAS LEGALES

Jueves 6 de agosto de 2015 /

El Peruano

Que, mediante Resolución Jefatural Nº 053-2015-ANA de fecha 24 de febrero de 2015, se encargó al señor Johnny Oscar Angulo Ríos, las funciones de la Administración Local de Agua Pisco; Que, se ha visto por conveniente dar por concluido los encargos efectuados; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27594, Ley que Regula la Participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y Designación de Funcionarios Públicos, y lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2010-AG. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dar por concluidas, a partir de la fecha, las encargaturas de funciones de las Administraciones Locales de Agua que fueron otorgadas a los profesionales que se detallan a continuación, dándoseles las gracias por los servicios prestados:
Nº Administración Local de Agua Profesional Encargado Walter Suárez Gallegos Encargatura RJ Nº 551-2013-ANA

1 Río Seco 2 Pisco

Johnny Oscar Angulo Ríos RJ Nº 053-2015-ANA

Artículo 2º.- Encargar, a partir de la fecha, las funciones de las Administraciones Locales de Agua, a los siguientes profesionales:
Nº Administración Local de Agua 1 Río Seco 2 Pisco Profesional encargado Johnny Oscar Angulo Ríos Walter Suárez Gallegos

Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS SEVILLA GILDEMEISTER Jefe Autoridad Nacional del Agua

1270640-1

CULTURA
Aprueban el "Plan de Atención Especial para indígenas Mashco Piro presentes en las playas del Alto Madre de Dios"
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 258-2015-MC
Lima, 5 de agosto de 2015 VISTOS, el Memorando Nº 258-2015-VMI-MC del Viceministerio de Interculturalidad y el Memorando Nº 904-2015-OGPP-SG/MC de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto; y, CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política establece en los numerales 1), 2) y 22) de su artículo 2, que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física, a su libre desarrollo y bienestar; a la igualdad ante la ley, a no ser discriminado; así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; Que, asimismo, la Constitución Política dispone en el numeral 19) de su artículo 2, que toda persona tiene derecho a su identidad étnica y cultural por lo que el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación; Que, mediante Ley Nº 29565 se creó el Ministerio de Cultura como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público; Que, conforme al artículo 4 de la Ley Nº 29565, la pluralidad étnica y cultural de la Nación es una de las áreas programáticas de acción sobre las cuales el Ministerio de Cultura ejerce sus competencias, funciones y atribuciones para el logro de los objetivos y metas del Estado en el Sector Cultura, precisándose en el artículo 15 de la citada Ley, que el Viceministro de Interculturalidad es la autoridad

inmediata al Ministro en asuntos de interculturalidad e inclusión de las Poblaciones Originarias; Que, el artículo 1 de la Ley Nº 28736, Ley para la Protección de los Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Asilamiento y en Situación de Contacto Inicial, en concordancia con el artículo 1 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES, dispone que el objetivo de estas normas es establecer el Régimen Especial Transectorial de Protección de los derechos de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Peruana que se encuentren en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, garantizando en particular su derecho a la vida y a la salud salvaguardando su existencia e integridad; Que, a su vez el literal a) del artículo 4 de la referida Ley, afirma que el Estado garantiza los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, siendo parte de sus obligaciones la de "proteger su vida y su salud desarrollando prioritariamente acciones y políticas preventivas, dada su posible vulnerabilidad frente a las enfermedades transmisibles"; Que, por su parte, los artículos 4 y 5 del Reglamento de la Ley Nº 28736, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES, señalan que el Ministerio de Cultura, a través del Viceministerio de Interculturalidad, es el ente rector del Régimen Especial Transectorial de protección, de los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, siendo su rol el de evaluar, planificar y supervisar las medidas y acciones destinadas a la protección de los pueblos indígenas en mención, coordinando para ello con los diversos sectores del Ejecutivo, en especial con los sectores Salud, Agricultura y Riego e Interior, y con la sociedad civil; Que, con Resolución Ministerial Nº 0427-2002-AG se declaró la Reserva Territorial a favor de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario ubicados en el departamento de Madre de Dios, los mismos que se encuentran en las provincias de Tambopata, Tahuamanu y Manu, departamento de Madre de Dios; Que, en el marco de la adecuación a Reserva Indígena, mediante Decreto Supremo Nº 001-2014-MC, se declaró el reconocimiento de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y contacto inicial de la Amazonia Peruana, siendo uno los pueblos reconocidos el pueblo indígena Mashco Piro en situación de aislamiento en el ámbito de la Reserva Territorial Madre de Dios, de conformidad con el artículo 2 de la referida norma; Que, según reportes provenientes de monitoreos fluviales efectuados por personal del Ministerio de Cultura en el río Alto Madre de Dios, así como los brindados por personal del Parque Nacional del Manu, administrado por el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado ­ SERNANP, en los últimos cuatro años un grupo de indígenas Mashco Piro en situación de aislamiento viene siendo avistado constantemente en las riberas del río Alto Madre de Dios (Zona de Amortiguamiento del Parque Nacional del Manu), cerca de la quebrada llamada Yanayacu, en los límites de la comunidad nativa Shipetiari, señalándose en los reportes que diversos agentes han mantenido relaciones intermitentes con este grupo, el cual en sus salidas a las playas solicita alimentos (plátano y yuca), sogas, machetes, ollas y otras herramientas a los botes de los turistas, comerciantes y comuneros que transitan el río Alto Madre de Dios, generándose situaciones de contacto que ponen en riesgo su vida, salud e integridad física, dada su condición de alta vulnerabilidad inmunológica, social y cultural; Que, en ese contexto, mediante Informe Nº 07LFTE/DACI/DGPI/VMI/MC de la Dirección de Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento y Contacto Inicial se señala que durante el presente año se han registrado incursiones de indígenas Mashco Piro en la comunidad nativa Machiguenga de Shipetiari, ubicada en el distrito y provincia del Manu, departamento de Madre de Dios, generándose situaciones de violencia que aumentan el riesgo de consecuencias negativas para ambos grupos indígenas; Que, asimismo, el referido informe concluye que "(...) Es probable que las situaciones de contacto que se han venido dando con los Mashco Piro se deban a algún interés específico (acceso a herramientas o alimentos que no pueden conseguir en el monte) por lo que no deben ser entendidas necesariamente como un interés de integración de estos pueblos a la sociedad o ver en esta situación una oportunidad de aculturación."; Que, de acuerdo con la Norma Técnica de Salud Nº 059-MINSA/INS-CENSI-V.01: "Prevención, contingencia

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