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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (22/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 85

559819 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 El Peruano / estratégicas -públicas o privadas- que resulten necesarias para el funcionamiento del país y la prestación de los servicios públicos esenciales154; y que en virtud de la expresión “y en los demás casos constitucionalmente justifi cados”, tal apoyo también comprende aquellos casos extremos en los que se ponga en peligro la vida, integridad, salud o seguridad de las personas, de toda o parte de una población155. 395. De otro lado, cabe resaltar156 que el Decreto Legislativo Nº 1095 establece al Presidente de la República como la autoridad competente para permitir la actuación de las FFAA en cualquiera de las situaciones referidas supra. Éste procede mediante resolución suprema -debidamente motivada-, refrendada por los Ministros de Defensa e Interior y a pedido de este último, previa solicitud de la autoridad política o policial del lugar en que se producen los hechos157. Asimismo, y siguiendo la lógica de la excepcionalidad de la intervención de las FFAA en estos supuestos, se reconoce como principios que rigen el uso de la fuerza a los antes reseñados principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad158. 396. Si bien la norma no precisa un plazo mínimo ni máximo para la intervención de las FFAA en estos casos, ni los elementos a tener en cuenta para determinar cuándo la PNP se encuentra sobrepasada en sus atribuciones, resulta evidente que tales aspectos deben ser establecidos en la resolución suprema por la que se autoriza dicha intervención. El plazo no puede superar los sesenta días previstos en el artículo 137 de la Constitución para el estado de emergencia, pues de requerirse un plazo mayor, se ha previsto recurrir al estado de emergencia. 397. Asimismo, los demandantes o cualquier otro ciudadano, presuntamente afectados de un modo desproporcionado en sus derechos por la decisión del presidente de la República de autorizar la actuación de las FFAA para el mantenimiento del control del orden interno en zonas no declaradas en estado de emergencia, podrían recurrir a la vía del proceso constitucional de amparo -o de hábeas corpus si existe conexión con la libertad individual- a fi n de que se lleve a cabo el control de constitucionalidad pertinente. Por todas las razones expuestas, este Tribunal considera que se debe desestimar este extremo de la demanda y, en consecuencia, interpretarse el enunciado normativo que se refi ere a “y en los demás casos constitucionalmente justifi cados” del artículo 4.3 del Decreto Legislativo Nº. 1095 que están referidos a aquellos casos extremos en los que se ponga en peligro la vida, integridad, seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población. Además, debe interpretarse esta disposición en el sentido que cuando se decrete esta intervención, la resolución suprema debe respetar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. 398. Asimismo, dado que el artículo 23 del Decreto Legislativo impugnado tiene conexidad con el extremo del artículo 4.3, puesto que reproduce el mismo contenido normativo159, los fundamentos señalados supra deben extenderse al enunciado normativo contenido en el literal “d” del artículo 23. D. EFECTOS DE LA PRESENTE SENTENCIA 399. Dadas las circunstancias especiales del presente caso, y teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional, en su condición de órgano de control de la Constitución, tiene que cumplir funciones esenciales tales como valoración, pacifi cación y ordenación, se deben subrayar las siguientes dos consecuencias que acarrea la expulsión de las normas del ordenamiento constitucional. D.1 EFECTOS SOBRE LOS PROCESOS PENALES 400. Respecto de las disposiciones previstas Decreto Legislativo Nº 1094 que son declaradas inconstitucionales por afectar el artículo 173 de la Constitución, se debe precisar los efectos nulifi cantes de la presente sentencia. Es decir, corresponde a la jurisdicción militar disponer el archivo de los respectivos procesos penales en trámite, así como comunicar de este hecho al Ministerio Público para que este actúe conforme a sus atribuciones constitucionales. 401. En el caso de los procesos penales concluidos, el Tribunal Constitucional debe exhortar al Congreso de la República para que en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y dentro de un plazo razonable, regule un cauce procesal que permita organizar de forma racional la eventual realización de un nuevo proceso penal. En cualquiera de los dos supuestos, esta sentencia no genera automáticamente derechos de excarcelación para los procesados y condenados por la aplicación de las disposiciones ahora inconstitucionales. D.2. MEDIDA REFERIDA AL ÓRGANO EMISOR 402. Tal como se ha reafi rmado en la presente sentencia, la vinculación a los poderes públicos y los efectos generales que producen las sentencias de inconstitucionalidad, implican la existencia de un mandato imperativo constitucional y legal de que las sentencias de del Tribunal Constitucional sean cumplidas y ejecutadas en sus propios términos, de modo que no pueden ser dejadas sin efecto ni modifi cadas por actos de otros poderes públicos o incluso por particulares160. 403. En ese sentido, cabe reiterar que el legislador, en ejercicio de sus atribuciones, únicamente puede expedir normas que regulen el mismo aspecto declarado inconstitucional, cuando desarrolle una disposición diferente o similar a la anterior, pero de la que puedan deducirse sentidos interpretativos no inconstitucionales. De emitirse una disposición posterior en los mismos términos, es decir, que contravenga o distorsione el contenido de las sentencias del Tribunal Constitucional, los poderes públicos161 tienen el deber de no cumplirla162. V. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA, en parte, la demanda y, por consiguiente: 1.1. Reafi rmar como CONSTITUCIONALES los artículos 91 (métodos prohibidos en las hostilidades), 92 (medios prohibidos en las hostilidades), 95 (impedimento a operaciones humanitarias), 96 (utilización indebida de signos protectores), 130 (excesos en el ejercicio del mando), 132 (exceso en el mando en agravio del subordinado), 140 (certifi cación falsa sobre asuntos del servicio) y 142 (destrucción de documentación militar policial) del Decreto Legislativo Nº 1094, disposiciones que mantienen su plena vigencia en el ordenamiento jurídico. 1.2. Reafi rmar como CONSTITUCIONALES los artículos 5.1, 7, 8.1, 9, 13.2 del Decreto Legislativo Nº 1095, disposiciones que mantienen su plena vigencia en el ordenamiento jurídico. 1.3. Con los votos de los magistrados Urviola Hani y Ramos Nuñez a favor de la constitucionalidad y los votos de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera en contra, y de conformidad con segundo párrafo del artículo 5 de la Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: Reafi rmar como CONSTITUCIONALES los artículo 4.3 y 23, inciso d), del Decreto Legislativo Nº 1095, debiendo interpretarse el enunciado normativo “y en los demás casos constitucionalmente justifi cados” que se emplean en ambas disposiciones, que están referidos a aquellos casos extremos en los que se ponga en peligro 154 También, artículo 44. 155 Fundamento 21 de la STC 0026-2007-PI/TC. Se encuentran legalmente establecidos en el artículo 83 del Decreto Supremo 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. 156 De conformidad con los criterios expuestos en la STC 0002-2008-PI/TC. 157 Artículo 25. 158 Artículo 22. 159 De conformidad con el artículo 78 del Código Procesal Constitucional. 160 Fundamento 2 de la RTC 0002-2011-PI/TC 161 En observancia de los artículos VI y 82 del Código Procesal Constitucional. 162 Fundamento 36 de la STC 0019-2011-PI/TC.