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583218 NORMAS LEGALES Jueves 14 de abril de 2016 / El Peruano discusión respecto al carácter de fi rmeza de dicha decisión, más aún al haberse sometido el inculpado a la conclusión anticipada del proceso, donde, según lo previsto en el artículo 372 del Código Procesal Penal, opera el consenso y la conformidad de este con la autoría del delito materia de acusación. III. Asimismo, del contenido de la propia sentencia (fojas 82 a 87), se tiene que el periodo de prueba que se le impuso, bajo apercibimiento de aplicar el artículo 65 del Código Penal, referente, entre otras, a la revocatoria del régimen de prueba, culmina el 15 de abril de 2016, es decir, la sentencia con reserva de fallo condenatorio impuesta al candidato a la fecha viene desplegando sus efectos, al estar plenamente vigente, por lo que, dada las condiciones señaladas, esta información debió ser consignada en su declaración jurada de hoja de vida. IV. De la hoja de vida de Manuel Moisés Salcedo Franco (fojas36 a 44), que fuera presentada junto con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la Republica por el distrito electoral de Tacna, de la organización política Fuerza Popular, se advierte del rubro VI (sobre la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio), que no consignó dato alguno, a pesar de tener pleno conocimiento de la sentencia con reserva de fallo condenatorio que le fue impuesta en el Proceso Penal 1189-2014, contrario a lo que se ha señalado en el informe oral, tanto es así que a través del escrito del 23 de marzo de 2016 la propia agrupación política solicitó la anotación marginal de la referida sentencia en la hoja de vida del candidato, ello con fecha posterior a la resolución impugnada. V. En atención al artículo 23, numeral 23.5, de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), en concordancia con el artículo 47.1 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado mediante Resolución 305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015 (en adelante, Reglamento), el plazo para que el Jurado Electoral Especial pueda disponer la exclusión de un candidato por omisión de información en su hoja de vida es de diez días naturales previos a la fecha de elección (10 de abril de 2016), siendo que en el caso de autos la Resolución 007-2016-TACNA/ JNE, que dispone la exclusión del candidato en cuestión, se emitió el 19 de marzo de 2016, es decir, 21 días antes de la fecha de elecciones, por tanto, tal decisión se encuentra dentro del plazo que prevé la ley, independientemente de la fecha en que se elevó el recurso de apelación contra esta, para que este Supremo Tribunal Electoral emita pronunciamiento en segunda instancia Cabe precisar que la resolución impugnada se notifi có el 4 de abril de 2016, en el domicilio procesal que consignó la organización política. Respecto a los fundamentos del recurso extraordinario materia de la presente resolución Con fecha 7 de abril de 2016, Manuel Moisés Salcedo Franco y Yaqueline Delgado Mayo, personera legal de la agrupación política Fuerza Popular, interpusieron recurso extraordinario en contra de la Resolución N. 0312-2016- JNE. En tal sentido, alegaron la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en base a los siguientes argumentos: I. La resolución apelada ha vulnerado el debido proceso, en el sentido de que esta se emitió el 1 de abril de 2016 y fue publicada en el portal electrónico institucional el 4 de abril último, es decir seis días antes de las elecciones, habiendo excluido al candidato de manera extemporánea, transgrediendo “el artículo 23.5 modifi cado por la Ley 30326, que señala que el Jurado Nacional de Elecciones puede excluir a los candidatos 10 días antes de la elección”. II. Se ha señalado que la sentencia con reserva de fallo condenatorio que le fue impuesta tiene la calidad de cosa juzgada, sin tener la resolución que la declare consentida, más aún señala que no se valoró que en la parte fi nal de la sentencia se indicara “que una vez que esta no sea apelada será consentida”. III. “No se ha probado que la sentencia con reserva de fallo condenatorio deba inscribirse en un cuadernillo o legajo o sistema especial, no habiéndose motivado debidamente la resolución. IV. “Está claro que se ha vulnerado el debido proceso, se ha omitido pronunciamiento y lo peor de todo es que no se ha motivado debidamente la resolución tal como lo exige el artículo 139 de la Constitución Política del Perú.” CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados derechos fundamentales, por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución 0312-2016-JNE, del 1 de abril de 2016. CONSIDERANDOS Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú precisa que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en última y defi nitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. No obstante, atendiendo la necesidad de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías contenidos en el debido proceso y en la tutela procesal efectiva, mediante Resolución 306-2005-JNE, se ha instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido presentarse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. 3. Por esta razón, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este colegiado aquellos argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso. Sobre el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva 4. Al respecto, la Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. 5. Con relación al debido proceso, el Tribunal Constitucional, en el considerando 4 de la sentencia recaída en el Expediente 3075-2006-PA/TC, lo ha defi nido como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto respecto de su ámbito de aplicación como de las dimensiones sobre las que se extiende. Así, con relación a lo primero, sostuvo que se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular,