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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2016 (14/04/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 57

583219 NORMAS LEGALES Jueves 14 de abril de 2016 El Peruano / el laboral, el parlamentario, entre otros. Sobre lo segundo, señaló que se considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifi estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). 6. De otro lado respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal Constitucional ha señalado que “es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido” (Expediente 763-2005-PA/TC). Análisis del caso concreto 7. En el caso bajo análisis, se ha señalado que la resolución impugnada ha vulnerado el derecho a la debida motivación, el cual es reconocido como parte del debido proceso desde el momento en que la Constitución Política lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En efecto, el artículo 139 de la Carta Magna señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 8. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Norma fundamental, ha señalado que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia” (Expediente 1230-2002-HC/TC). 9. Merced a ello, del contenido de la resolución cuestionada, se advierte que este Supremo Tribunal Electoral procedió a realizar un análisis conjunto e integral de los medios probatorios que obraban en el expediente remitido por el JEE, así como de aquellos que fueron proporcionados por la organización política, en consonancia con lo dispuesto en la LOP, con relación a la declaración jurada de hoja de vida, específi camente el artículo 23, numeral 23.5, modifi cado por la Ley 30326, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 19 de mayo de 2015, y lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Código Penal que regulan la reserva de fallo condenatorio. 10. Bajo dicha premisa, se advirtió que, efectivamente, el candidato al Congreso por la organización política Fuerza Popular, Manuel Moisés Salcedo Franco, contaba con una sentencia con reserva de fallo condenatorio impuesta por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Tacna (fojas 82 a 87) el 16 de abril de 2015, por la comisión del delito de daños, así, este órgano electoral determinó que está se encuentra en período de ejecución y vigente hasta el 19 de marzo de 2016. Por ello, al no haberla consignado en su declaración jurada de hoja de vida, a pesar de que la norma electoral lo exige, sancionando su omisión con la exclusión del proceso electoral, este Supremo Tribunal Electoral declaró infundada la apelación y confi rmó la resolución del JEE que disponía de ofi cio su exclusión. 11. En esa medida, se advierte, que la labor argumentativa que se desarrolló al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de hechos acreditados en el presente proceso y de los medios probatorios con los cuales se contaba, los que, además, fueron proporcionados por la Corte Superior de Justicia de Tacna y que eran de conocimiento del candidato apelante. Por tal motivo, emitir una nueva valoración de los mismos, como pretende el recurrente, sería contravenir con la naturaleza del recurso extraordinario, que, como se precisó, está orientado exclusivamente a la protección de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y no al examen de lo ya resuelto. 12. De esta manera, señala el Tribunal Constitucional, “la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean estos o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea breve o concisa.” (Cfr. Exp. 01439-2013-PA/TC), parámetros que se han cumplido al emitir la resolución impugnada. 13. Finalmente conviene precisar que el plazo para proceder con la exclusión de un candidato que incurrió en la omisión de información en su hoja de vida, como en el caso que nos ocupa, está claramente previsto en el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, modifi cado recientemente por la Ley 30326, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 19 de mayo de 2015, el cual debe ser interpretado en concordancia con el artículo 47.1 del Reglamento, que, como se indicó en la resolución impugnada, precisa que el Jurado Electoral Especial puede disponer la exclusión de un candidato por omisión de información en su hoja de vida hasta diez días naturales previos a la fecha de elección (10 de abril de 2016). Conclusión Por las consideraciones señaladas precedentemente, se concluye que no se ha afectado el derecho al debido proceso, manifestado en la debida motivación, de la agrupación política recurrente en la resolución materia de impugnación, por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto por Manuel Moisés Salcedo Franco y Yaqueline Delgado Mayo, personera legal de la agrupación política Fuerza Popular. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por por Manuel Moisés Salcedo Franco y Yaqueline Delgado Mayo, personera legal de la agrupación política Fuerza Popular, en contra de la Resolución 0312-2016-JNE, del 1 de abril de 2016, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1367578-6