Norma Legal Oficial del día 27 de enero del año 2016 (27/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 94

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NORMAS LEGALES

Miércoles 27 de enero de 2016 /

El Peruano

2. Si se concede la extradición, los Estados Contratantes convendrán la fecha y el lugar para la entrega de la persona reclamada. El Estado requerido comunicará al Estado requirente la duración de la detención sufrida por la persona reclamada con motivo de su extradición. 3. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 4 del presente Artículo, si la persona reclamada no es recibida en un plazo de cuarenta y cinco (45) días consecutivos contados a partir de la fecha convenida para la entrega, ésta será puesta en libertad y el Estado requerido podrá, luego, denegar su extradición por los mismos hechos. 4. En caso de fuerza mayor que impidiera la entrega o la recepción de la persona por extraditar, el Estado Contratante afectado informará al otro Estado. Ambos Estados Contratantes acordarán una nueva fecha para la entrega, siendo aplicables las disposiciones del párrafo 3 del presente Artículo. 5. Si se deniega la extradición, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado requirente remitirá copia de su decisión. Artículo 11 Entrega diferida o temporal 1. Después de haber aceptado la extradición, el Estado requerido podrá aplazar la entrega de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en el territorio de ese Estado. El aplazamiento podrá prolongarse hasta que haya concluido el procedimiento judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. El Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento de conformidad con el presente párrafo. 2. Si se concede la extradición de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en el territorio del Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales, entregar temporalmente al Estado requirente a la persona cuya extradición fue concedida, de conformidad con las condiciones establecidas de común acuerdo entre los Estados Contratantes y, en cualquier caso, con la condición expresa que se la mantendrá en detención y será devuelta al Estado requerido. Artículo 12 Concurrencia de solicitudes Si el Estado requerido recibiera solicitudes del otro Estado Contratante y de uno o varios terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, el Estado requerido decidirá a qué Estado entregará a la persona, tomando en consideración todos los elementos pertinentes, incluyendo los siguientes: a) Si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un tratado; b) El orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado requerido; c) El lugar donde se cometió cada delito; d) El domicilio de la persona reclamada; e) La gravedad de cada delito; f) La nacionalidad de la persona reclamada; o, g) La posibilidad de una extradición ulterior hacia otro Estado. Artículo 13 Incautación y entrega de bienes 1. Dentro del límite permitido por la legislación del Estado requerido, éste podrá incautar y entregar al Estado requirente todos los objetos, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. La entrega de los mismos podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada. 2. El Estado requerido podrá aplazar la entrega

de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que considere necesario para una investigación o un procedimiento en dicho Estado. Asimismo, podrá entregarlos al Estado requirente a condición que le sean devueltos a la brevedad posible. 3. Quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados. Artículo 14 Principio de especialidad 1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser procesada, juzgada ni detenida en el Estado requirente, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad individual por cualquier hecho anterior a la entrega, distinto de aquello por el cual se concedió la extradición, salvo en los casos siguientes: a) Cuando el Estado que la ha entregado da su consentimiento. Para tal fin, se presentará una solicitud acompañada de los documentos previstos en el Artículo 7 y un acta judicial donde se consignen las declaraciones de la persona extraditada, precisando si acepta la extensión de la extradición o si se opone a ella. Dicho consentimiento sólo podrá ser otorgado cuando el delito por el cual se solicita da lugar a la extradición de conformidad con el presente Tratado; o, b) Cuando la persona extraditada, habiéndose encontrado en la posibilidad de abandonar el territorio del Estado al que fue entregada, no lo ha hecho dentro del plazo de treinta (30) días consecutivos posteriores a su liberación definitiva o si retornara voluntariamente a dicho territorio después de haberlo abandonado. 2. Cuando no se presenten los supuestos referidos en los literales a) o b) del párrafo 1 del presente Artículo, el Estado requirente, de conformidad con su legislación, podrá adoptar las medidas necesarias para la expulsión de la persona extraditada, disponer la interrupción o suspensión de la prescripción, o seguir un proceso en ausencia. 3. Cuando la calificación legal del delito por el cual una persona ha sido extraditada se modifica en el curso del procedimiento, sólo podrá ser procesada o juzgada si la nueva calificación: a) Puede dar lugar a la extradición en las condiciones del presente Tratado; b) Se refiere a los mismos hechos por los cuales se concedió la extradición; y, c) No se castiga con la pena de muerte en el Estado requirente, salvo que otorgue las garantías previstas en el Artículo 6 del presente Tratado. Artículo 15 Reextradición a un tercer Estado Salvo en el caso previsto en el Artículo 14, párrafo 1, literal b), la reextradición a un tercer Estado no podrá concederse sin el consentimiento del Estado Contratante que haya concedido la extradición. Dicho Estado podrá exigir la presentación de los documentos previstos en el Artículo 7, así como un acta judicial en la que conste que la persona reclamada acepta la reextradición o que se opone a ella. Artículo 16 Consentimiento de la persona reclamada Si la persona reclamada consiente en ser entregada al Estado requirente, el Estado requerido, conforme a su legislación interna, resolverá su entrega a la mayor brevedad posible. El consentimiento deberá ser libre, expreso y voluntario, debiendo notificarse a la persona reclamada acerca de sus derechos y de las consecuencias de su decisión. Artículo 17 Tránsito 1. El tránsito a través del territorio de uno de los Estados Contratantes de una persona entregada al otro

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