Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2018 (12/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Miércoles 12 de diciembre de 2018 /

El Peruano

El 13 de agosto de 2018, el ciudadano Lenos Jonathan Vela Coral interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00323-2018-JEE-LIS2/JNE, conforme a los siguientes argumentos: a) La obligación de publicar la Declaración Jurada de Hoja de Vida en el portal web de la organización política debe efectuarse al inicio del proceso de elecciones internas, esto es, antes de la fecha del acto eleccionario, lo que desvirtúa lo manifestado en la resolución impugnada. b) El artículo 44 del estatuto establece que solo tienen derecho a elegir y ser elegidos los afiliados al partido político y que, excepcionalmente, para los cargos de elección popular se podrá tener invitados a ciudadanos no afiliados, quienes solo pueden ser elegidos pero no pueden elegir. Al haberse permitido la votación de ciudadanos no afiliados se trasgrede el artículo 44 del Estatuto, pues los ciudadanos invitados no afiliados solo tienen derecho a ser elegidos, por lo que la modalidad que debió aplicarse debió ser la contemplada en el literal b, del artículo 24 de la LOP. c) En cuanto a la modificación del estatuto, aduce que ello es por propuesta del Comité Ejecutivo Nacional al Plenario Nacional, órgano competente para aprobar la propuesta de modificación. Así, el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional que aprobó la participación de ciudadanos no afiliados ha trasgredido al artículo 44 del estatuto, y por ende el artículo 19 de la LOP, incurriendo en la causal de improcedencia del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento. d) La resolución apelada no se ha pronunciado sobre el incumplimiento de los artículos 19 y 20 del reglamento electoral, esto es, sobre el desarrollo del acto electoral y el escrutinio, los cuales han sido inobservados y no se sabe si los votos consignados en el acta de elección son a favor, en contra o abstenciones, pues solo se consignan cifras. Tampoco ha recibido respuesta al extremo referido a la inobservancia del artículo 14 del estatuto, esto es, que la evaluación y aprobación que deben tener los candidatos por el Comité Ejecutivo Nacional. e) El JEE contraviene el artículo 31 del Reglamento, debido a que concluyó que el tachante domicilia fuera del ámbito de competencia del JEE y no tendría legitimidad para la formulación de la tacha. CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone que "dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas". De lo expuesto, queda claro que para que un ciudadano se encuentre habilitado para formular tacha contra una lista de candidatos o contra cualquier candidato, solo basta con verificar que se encuentre inscrito en el Reniec y tenga sus derechos vigentes. Así, es erróneo considerar que para que un ciudadano pueda formular tacha deba domiciliar en la jurisdicción del Jurado Electoral Especial ante quien sea formulada, o en aquella circunscripción a la que se presenta la lista de candidatos tachada. 2. Por su parte, concordante con la precitada norma, el artículo 31 del Reglamento, establece que "las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes". 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así

ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones N.os 2904-2014-JNE, 2548-2014-JNE y 2556-2014-JNE. Sobre la publicación de las hojas de vida de candidatos a elecciones internas 4. El artículo 19 y el literal d del numeral 23.1 y el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, establecen lo siguiente: Artículo 19.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. Artículo 23.- Candidaturas Sujetas a Elección 23.1 Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos: [...] e) Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales 23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en elección interna, están obligados a entregar al partido, alianza, movimiento u organización política local, al momento de presentar su candidatura a elección interna o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web del respectivo partido, alianza, movimiento u organización política local. 5. En concordancia normativa, el numeral 13.1 del artículo 13 y el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, prescriben lo siguiente: Artículo 13.- Publicidad de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 13.1 Quienes participen en la elección interna de las organizaciones políticas para ser elegidos candidatos o quienes sean designados como tales, deben presentar una Declaración Jurada de Hoja de Vida, ante la misma organización política, empleando el formato aprobado por el JNE. Tales declaraciones juradas deben ser publicadas en la página web de la respectiva organización política. Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos [...] 29.1 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: [...] b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. 6. En el caso concreto, la tacha interpuesta cuestiona la omisión de publicación de las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos a elecciones internas de la organización política Perú Patria Segura, conforme lo establece el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP y el numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento. 7. Para efectos de amparar la tacha materia de análisis, resulta imprescindible que el tachante acredite, de manera fehaciente, esto es, con medios de prueba idóneos y suficientes, que la organización política aludida no cumplió con publicar en su portal web la hoja de vida de los candidatos a elecciones internas conforme lo establece el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP y el numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento. 8. En ese sentido, con el propósito de probar la aludida falta de publicación, el tachante presentó el Acta de Constatación Notarial, de fecha 18 de mayo de 2018, en la cual el notario suscribiente acreditó los siguientes hechos: i) que ingresó a la página web de la organización política cuya dirección es ; ii) una vez ingresado en dicha página, el notario ingresó a los índices "Ideario" y "Elecciones 2014", y dentro de este, a su vez, ingresó al subíndice "Cronograma Electoral 2014"; iii) ingresó al buscador Google, donde colocó como

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