Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2018 (12/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Miércoles 12 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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búsqueda lo siguiente: "partido político perú patria segura democracia interna 2018", acompañando capturas de pantalla de algunos resultados de la búsqueda realizada, iv) por último, ingresó a las redes sociales Facebook y Twitter correspondientes a la mencionada agrupación política, adjuntando las respectivas capturas de pantalla. 9. Respecto al acta de constatación notarial, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, lo constatado notarialmente solo puede dar fe de lo observado in situ por el notario, es decir, lo visto y consignado en el acta aludida, mas no puede dar fe de circunstancias que el notario no vio. Precisamente, la constatación notarial de la página web de la organización política Perú Patria Segura se limitó a observar la página principal de dicha organización política y los índices "Ideario" y "Elecciones 2014", y dentro de este a su vez, ingresó al subíndice "Cronograma Electoral 2014", pero no dejó constancia de que se haya revisado todo el integro de la página web de la organización política. Máxime si, de las capturas de pantalla acompañadas al acta de constatación notarial, se advierten otros índices que el notario no observó, como "Afiliaciones" y "Eventos". 10. La limitación aludida acarrea la insuficiencia probatoria en la que incurre el acta de constatación notarial, pues, reiteramos, para efectos de amparar la tacha interpuesta, el tachante debía desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas, esto es, que la organización política no cumplió con publicar en su página web las declaraciones de hoja de vida de los candidatos a elecciones internas. Más aún, si los órganos electorales que emiten pronunciamiento en primera y segunda instancia respecto a las tachas no constituyen órganos técnicos que puedan corroborar virtualmente los alegatos del tachante, y si los portales web, son variables en cualquier instante que el programador así lo desee, por lo que, la oportunidad del recabo de la prueba presentada no puede ser actualmente reiterada. 11. De igual modo, las capturas de pantalla de páginas web que se acompañaron al acta de constatación notarial no generan convicción alguna a este colegiado, pues ninguna de ellas determinó que no se hubieran publicado las hojas de vida de los candidatos a elecciones internas en la página web de la organización política. 12. Aunado a ello, en su escrito de absolución de tacha, la organización política precisó que todas las hojas de vida estuvieron publicadas en su página web antes del acto de democracia interna. Lo que nos lleva a confirmar una necesidad apremiante de prueba que desvirtúe la presunción de veracidad respecto a lo alegado por la organización política, teniendo en cuenta, además, que las publicaciones de medios de comunicación dan cuenta de una oportuna publicación en la página web de la organización política de las hojas de vida de los que fueron elegidos como candidatos, lo que acarrea una tendencia transparente por parte de la organización política, que si bien no prueba que la organización publicó a los precandidatos, como alega la demandante, tampoco prueba que no lo hizo, labor que, reiteramos, correspondía al tachante. 13. Siendo así, y en vista de que las pruebas presentadas por el tachante no generan convicción respecto al incumplimiento de publicación de las hojas de vida de los candidatos a elecciones internas de la organización política Perú Patria Segura, conforme lo establece el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP y el numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento, corresponde desestimar el argumento antes analizado. Sobre la participación de afiliados y no afiliados y su evaluación 14. El artículo 44 del estatuto de la organización política Perú Patria Segura, que obra publicado en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP)1, establece lo siguiente: Artículo 44.- Todos los afiliados a Perú Patria Segura tienen derecho a elegir y ser elegidos, sin más limitaciones que las establecidas por el Reglamento Electoral. En ningún caso, el Reglamento podrá establecer requisitos o sanciones que vulneren los derechos políticos establecidos en la Constitución Política del Estado.

Excepcionalmente, para cargos de elección popular, se podrá tener invitados a ciudadanos no afiliados, siempre que sus condiciones éticas y profesionales lo identifiquen con los postulados del partido Perú Patria Segura y en un porcentaje que decida el Comité Ejecutivo Nacional, y sólo tendrán derecho a ser elegidos. 15. En el presente caso, el tachante interpreta que el artículo 44 del estatuto de la organización política establece que los únicos que tienen derecho a votar son los afiliados a la organización política. No obstante, dicha interpretación es errada, porque el hecho de que el citado artículo reconozca el derecho de los afiliados a elegir y ser elegidos, no acarrea que "los únicos" que tienen derecho a votar sean los afiliados y no los que no tengan tal condición; interpretar dicha norma de manera contraria, sería restringir el derecho a la participación política a aquellos ciudadanos no afiliados a pesar de que la norma estatutaria no limita dicha participación. 16. Asimismo, si bien es cierto el artículo 44 del estatuto precisa que para los cargos de elección popular, se podrá invitar a ciudadanos no afiliados en un porcentaje que decida el Comité Ejecutivo Nacional, también es cierto que dicha norma no regula la modalidad de determinación de aquel porcentaje o los criterios que debe aplicar tal comité para evaluar la postulación de invitados no afiliados a la organización política, por lo que existe cierta discrecionalidad por parte del comité, para tales efectos. 17. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y ordenar al JEE que continúe con el trámite correspondiente. Sobre el contenido del acta de elecciones internas 18. De acuerdo con el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, el acta de elecciones internas presentada por la organización política, al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, debe contener, por lo menos, 6 datos: lugar y fecha de suscripción del acta; distrito electoral; nombre y DNI de candidatos elegidos; modalidad empleada para elección de candidatos; modalidad empleada para la repartición proporcional de candidatura; y nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral. 19. En el caso concreto, el Acta del Comité Electoral Central, de fecha 19 de mayo de 2018, presentada al momento en que la organización política solicitó la inscripción de la lista de candidatos, contiene los datos requeridos por el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento. 20. El tachante alega que la organización política transgredió los artículos 19 y 24, inciso a de la LOP, ya que en el acta aludida se indicó que se aplicó la modalidad de elección interna, que consiste en elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; no obstante, indica que la aplicación de tal modalidad no ha sido acreditada. Además, sostiene que se advierten las siguientes inconsistencias: i) en el acta no se ha consignado la presentación de las listas de candidatos a elegirse; ii) no se menciona la habilitación de una cabina o espacio para la realización del voto secreto; iii) no se deja constancia del conteo del total de cédulas de votación emitidas y del número de integrantes del acto electoral; iv) no se efectuó el escrutinio o cómputo de los votos, en el cual se indiquen los votos a favor, en contra, abstenciones y, de ser el caso, votos nulos; v) el acta presenta inconsistencias en las votaciones obtenidas en los diversos distritos de la Municipalidad Metropolitana de Lima. 21. Sobre el particular, cabe indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, numeral 27.3, del Reglamento, el JEE calificó la documentación presentada por la organización política con su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, siendo que, al advertir que aquella cumplió con consignar la información mínima requerida previamente establecida por las normas electorales vigentes, procedió con la admisión de dicha lista. En ese sentido, la labor de calificación del JEE genera cierta presunción de veracidad del cumplimiento

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