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100 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano Hirakata Nakayama) fi rmó un acta de reubicación en otro puesto de trabajo. Según lo señalado por la La DPSC de la DRTPE de Lima, los trabajadores aún comprendidos en el cese colectivo son los siguientes: Nº NOMBRES Y APELLIDOS DNI 1 ASENCIOS JARA, ALEJANDRO TOMAS 08138411 2 BARRIENTOS SALAZAR, LIZ MARINA 10631792 3 CANO ESPINOZA, GARY MICHAEL 097698704 CASTILLO HERRERA, LUIS ERICK 25799825 5 CCAHUANA SONCCO, HUBERT VICTOR 40663470 6 GODINES ASENCIO, LUIS FERNANDO 10117130 7 HINOJOSA CONTRERAS, MOISES BIDER 09079718 8 HUANCAHUARI OSCCO, PABLO ROGGER 06612413 9 IMAN LOPEZ, JOHANY CLARIZA 42796415 10 LOPEZ BUENO, ANTERO 09364221 11 LOPEZ GUIDOTTI, JOEL MÁXIMO 40987592 12 MATAYOSHI YOZA, JAVIER 07749774 13 MUEDAS OCHOA, CARLOS ALBERTO 09366437 14 ORTIS UBA, ANA DORIS 07644763 15 PINEDO CALDAS, ANTUNAET NANCY 40590132 16 QUIÑONES ULLOA, CARLOS ALBERTO 09843031 17 SAKATA HUAYANEY, CARLOS ALBERTO 07523929 18 TUESTA RAMIREZ, JORGE 07153330 19 ZEVALLOS MAITA, ELISEO JERSON 09930217 3.12. Recurso de apelación El Administrado argumenta que fue la propia Autoridad Administrativa de Trabajo (en adelante, AAT) quien requirió a la Empresa que adopte medidas temporales para aminorar la afectación que implicaba la suspensión temporal perfecta de labores. Es en ese contexto que la Empresa se reúne con el Administrado para la adopción de medidas temporales, hasta que se emita el pronunciamiento de fi nitivo por parte de la AAT. Asimismo, el Administrado señala que la Empresa en todo momento le manifestó que su cambio de puesto al Área de Calidad de la Gerencia de Edi fi caciones (con una remuneración menor), se trataba de una medida provisoria. Finalmente, el Administrado señala que nunca se le puso en conocimiento del acta de reubicación presentada por la Empresa. Por ello, el Administrado concluye que resulta erróneo que la resolución apelada resuelva que carece de objeto pronunciarse respecto a su persona, en lo referido al procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo iniciada por la Empresa. 3.13. Resolución Directoral Regional N° 030-2018- MTPE/1/20 La DRTPE de Lima declara infundado el recurso de apelación presentado por el Administrado argumentando que, mediante el escrito con número de registro 23541-2018, la Empresa presentó el acta de reubicación fi rmada por el Administrado, de la cual no se aprecia que el carácter temporal del acuerdo al que arribaron las partes. 3.14. Recurso de Revisión El Administrado solicita la nulidad de la Resolución Directoral Regional N° 030-2018-MTPE/1/20, aduciendo que: i) en el presente procedimiento administrativo nunca se le puso en conocimiento del acta de reubicación fi rmada por la Empresa y su persona, lo cual acarrea la nulidad de la resolución materia de revisión, ii) contra un pronunciamiento administrativo anterior (la Resolución Directoral 010-2017-MTPE/1/20.2, del 19 de febrero de 2018) el Administrado interpuso recurso de apelación y nunca fue resuelto por la segunda instancia administrativa y iii) la reubicación en el puesto laboral del Área de Calidad de la Gerencia de Edi fi caciones (con una remuneración menor) es temporal, siendo que los representantes de la Empresa en todo momento le manifestaron que se trataba de una medida provisoria.IV. Análisis del caso4.1. De la nulidad planteada por el Administrado El Administrado señala que se vulneró su derecho a la defensa en tanto la AAT no le noti fi có el acta de reubicación que fi rmó con la Empresa. Al respecto, se debe indicar que el Derecho de Defensa forma parte de la garantía constitucional del debido procedimiento administrativo. De ahí que la Autoridad Administrativa deber de poner en conocimiento de los administrados los documentos que la llevaron a construir la decisión administrativa (acto administrativo), a efectos de que estos cuenten con la posibilidad de cuestionarla. De no ser así, el acto se encontraría viciado de nulidad, salvo que se encuentre en algún supuesto de conservación del acto administrativo 1 . En relación a esto último, el artículo 14 del TUO de la LPAG señala que, cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. La trascendencia o esencialidad de la omisión (o el defecto) es el criterio legal previsto en el artículo 14 del TUO de la LPAG para establecer si el acto administrativo amerita ser declarado nulo o, por el contrario, conservar su emisión. Así, el numeral 2.4 del referido artículo señala que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, cuando “se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.” Se observa del expediente que, en efecto, la DRTPE de Lima no ha corrido traslado al Administrado de la referida Acta de Acuerdo. Sin perjuicio de ello, del análisis de los argumentos del Administrado y de la Autoridad Administrativa de Trabajo, se concluye que, aun no habiéndose producido el referido vicio, el sentido del acto administrativo materia de impugnación sería el mismo. Repárese que, la AAT fundamenta su decisión en la veracidad del Acta de Reubicación, la misma que no ha sido negada por el Administrado a lo largo del procedimiento. En tal sentido, el argumento referido a la nulidad de la Resolución Directoral Regional N° 030-2018-MTPE/1/20, por no haberse corrido traslado del Acta de Reubicación, no resulta amparable. 4.2. De la reubicación temporal del Administrado. El Administrado señala que la reubicación en el puesto laboral del Área de Calidad de la Gerencia de Edifi caciones (con una remuneración menor) es temporal, ya que los representantes de la Empresa en todo momento le manifestaron que se trataba de una medida provisoria. Al respecto cabe señalar que, a fojas 1120 a 1173 del expediente fi gura el escrito con número de registro 23541-2018, mediante el cual la Empresa solicita la exclusión de procedimiento administrativo de cese colectivo a cuarenta y ocho personas (48), para lo cual adjunta copia de 44 constancias de baja de los trabajadores que cesaron en la Empresa; copia de 3 convenios de reducción de sueldo; y la copia del Acta de Reunión de fecha 03 de enero de 2018, suscrita por la Empresa y el Administrado. De la lectura de la referida acta no se concluye que la misma sea de carácter temporal, tal y como argumenta el Administrado. En efecto, de ella se observa que la Empresa manifestó su intención de poder reubicar al Administrado en un nuevo puesto de trabajo a fi n de disminuir los efectos del procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo por causas objetivas. Asimismo, se observa que el Administrado manifestó su conformidad respecto a la propuesta planteada por la Empresa, aceptando el puesto de Supervisor de Calidad-Edifi caciones, con una remuneración básica ascendente a S/ 2,500.00. En tal sentido, el argumento del Administrado no resulta amparable. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el artículo 52 del TUO de la LPCL, el cual que recoge un derecho de preferencia para la readmisión del trabajador que