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98 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano laboró en la línea de refrigeradores, mientras que el trabajador Raúl Maza Caycho, que actualmente labora en el área de congeladoras, anteriormente trabajó en el área de refrigeradoras, ii) de acuerdo a estos mismos testimonios, el personal rotado a las líneas de cocinas y congeladoras, recibió capacitaciones o inducciones de muy corta duración (en algunos casos, charlas de unas cuantas horas o inclusive, inducciones brindadas en el propio puesto de trabajo), que bien pudieron brindarse a los trabajadores sindicalizadas, a efectos de su adaptación a las nuevas exigencias empresariales y su continuidad en el puesto, por lo que no queda constancia que el personal sindicalizado que fue cesado no haya estado en aptitud de responder a tales capacitaciones, y iii) como ya se ha señalado, la Empresa implementó un programa de retiros voluntarios con incentivos, denominado “ programa excepcional de retiro voluntario ”, el mismo que se llevó a cabo del 14 al 16 de mayo de 218 – es decir, con anterioridad al inicio del presente procedimiento administrativo-, y que, de acuerdo a lo indicado en el propio folleto informativo elaborado por la Empresa, estaba “ dirigido exclusivamente a los obreros contratados a plazo indeterminado que no están incluidos en el futuro de la compañía” 15, lo cual evidencia que dicho programa de retiros voluntarios estaba dirigido a dar por terminado el vínculo laboral de un grupo previamente identi fi cado de trabajadores, aun cuando no existiesen criterios objetivos que justi fi quen el que dichos trabajadores hayan sido considerados como personal excedente. Finalmente, reparase que aun cuando la pericia presentada por la Empresa no contiene una justi fi cación sufi ciente de la excedencia del personal ni los parámetros o criterios que se tuvieron en cuenta para determinar el ámbito subjetivo de la medida de cese colectivo, el análisis de las situaciones descritas en los párrafos precedentes exigiría verifi car si, conforme lo señala el Sindicato, existen actos vulneratorios de la libertad sindical por parte de la Empresa, asunto que excede el alcance de la competencia que tiene la AAT en los procedimientos de terminación colectiva de contratos de trabajo por causas objetivas, considerando además que ello no resulta relevante para la resolución del presente procedimiento administrativo, al haberse determinado que corresponde desestimar la medida de cese colectivo solicitada por la Empresa. En atención a las consideraciones expuestas; SE RESUELVE:Artículo Primero.- DESESTIMAR la solicitud de sustracción de la materia o suspensión del procedimiento administrativo formulado por la empresa BSH ELECTRODOMÉSTICOS S.A.C., por los fundamentos expuestos en el numeral 4.1 de la presente resolución. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la empresa BSH ELECTRODOMÉSTICOS S.A.C., en el extremo referido a la diferencia entre el número de trabajadores señalado en la pericia de parte y la nómina de trabajadores afectados por la solicitud de determinación colectiva de los contratos de trabajo por motivos económicos. Artículo Tercero.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la empresa BSH ELECTRODOMÉSTICOS S.A.C. en los demás extremos y, por consiguiente, DESAPROBAR la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo por motivos económicos de setenta y dos (72) trabajadores, según la nómina adjunta a la mencionada solicitud. Artículo Cuarto.- DISPONER que la empresa BSH ELECTRODOMÉSTICOS S.A.C. abone las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo de suspensión temporal perfecta de labores y, además, proceda a reponer en sus puesto de trabajo a los trabajadores comprendidos en la nómina adjunta a la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo, que a la fecha de noti fi cación de la presente resolución mantienen vínculo laboral vigente. Respecto de aquellos trabajadores que no mantengan vínculo laboral a la fecha de noti fi cación de la presente resolución, la empresa BSH ELECTRODOMÉSTICOS S.A.C. únicamente deberá abonarles las remuneraciones dejadas de percibir por el tiempo trascurrido entre la fecha de inicio de la suspensión perfecta de labores y la fecha de extinción del vínculo laboral. Artículo Quinto.- DECLARAR el agotamiento de la vía administrativa, dejando a salvo el derecho del administrado de acudir a sede judicial; conforme a los artículos 226.1 y 226.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. Articulo Sexto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese.-EDUARDO ALONSO GARCÍA BIRIMISA Director General de Trabajo 15 El citado folleto informativo se acompaña al escrito con número de registro 163230-2018 de fecha 25 de setiembre de 2018, presentado por la Empresa. 1724725-9 Declaran infundado recurso de revisión interpuesto por administrado contra la R.D. N° 30-2018-MTPE/1/20 emitida por la Dirección Regional de Trabajo de Lima Metropolitana RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 186-2018-MTPE/2/14 Lima, 5 de octubre de 2018.VISTOS:El escrito con número de registro 82868-2018, elevado a este Despacho por la Dirección Regional de Trabajo de Lima Metropolitana (en adelante, DRTPE de Lima), a través del cual el ciudadano OSWALDO HIRAKATA NAKAYAWA (en adelante, el Administrado) interpone recurso de revisión en contra de la Resolución Directoral N° 30-2018-MTPE/1/20 emitida por la DRTPE de Lima, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución Directoral N° 58-2018-MTPE/1/20.2, emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Con fl ictos de la DRTPE de Lima (en adelante, DPSC de la DRTPE de Lima), respecto del procedimiento administrativo de terminación colectiva de los contratos de trabajo por causas objetivas, iniciado por la empresa VIDRIERÍA 28 DE JULIO S.A.C. (en adelante, Empresa), tramitado bajo el expediente 162232-2017-MTPE/1/20.2. CONSIDERANDO: I. AntecedentesCon fecha 13 de setiembre de 2017 (folios 272-294 del expediente), la Empresa presenta a la DPSC de la DRTPE de Lima, la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo por motivos económicos de 67 trabajadores, en virtud del artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, (en adelante, TUO de la LPCL), así como del artículo 1 del Decreto Supremo 013-2014-TR. Posteriormente, mediante escrito con número de registro 168694-2017, de fecha 21 de setiembre de 2017, la Empresa solicita la aprobación de la suspensión perfecta de labores de 32 trabajadores, incluyendo en dicho número al Administrado. Mediante proveído de fecha 20 de setiembre de 2017 (folios 296-297), la DPSC de la DRTPE de Lima solicita a la Empresa que subsane omisiones respecto a los requisitos de procedencia señalados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo