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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 88

88 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano En ese sentido, el artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR regula los supuestos en los que procede el recurso de revisión ante la Dirección General de Trabajo: “Artículo 4.- Del recurso de revisión Contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2 del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. En el caso del registro de organizaciones sindicales y de la designación de los delegados de los trabajadores, procede el recurso de revisión contra las resoluciones de segunda instancia regional que deniegan el registro (…)”. Al respecto, el artículo 2 del Decreto Supremo 017- 2012-TR señala lo siguiente: “Artículo 2º.- De las competencias territoriales de los gobiernos regionales La Dirección de Prevención y Solución de Con fl ictos, u órgano que haga sus veces en el Gobierno Regional correspondiente, resuelve en primera instancia los siguientes procedimientos, siempre que sean de alcance local o regional: a) La terminación de la relación de trabajo por causas objetivas; b) La suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor; c) La impugnación a la modi fi cación colectiva de las jornadas, horarios de trabajo y turnos; d) La designación de delegados de los trabajadores;e) La inscripción en el registro sindical de sindicatos, federaciones y confederaciones; f) El inicio y trámite de la negociación colectiva; y,g) La declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga (…)”. De una lectura conjunta de las normas antes mencionadas, queda claro que la Dirección General de Trabajo del MTPE es competente para conocer, en última instancia, el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, en aquellos casos en los que expresamente se ha habilitado dicha posibilidad. 3. De la materia discutida y la procedencia del recurso de revisión en el presente caso El artículo 82 del TUO de la LRCT indica que cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables del empleador, los trabajadores en confl icto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir la interrupción total de aquellos y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan. En este mismo artículo se señala que durante los tres (3) primeros meses de cada año, los empleadores deben comunicar a sus trabajadores o sus organizaciones sindicales y a la Autoridad Administrativa de Trabajo (en adelante, AAT)., el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. Asimismo, se ha previsto que los trabajadores u organizaciones sindicales que los representan puedan formular su divergencia o controversia sobre el número y ocupación de trabajadores comunicada por el empleador, la cual será resuelta por la AAT. Conforme al artículo 68 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 011-92-TR y modi fi cado por Decreto Supremo 013-2006-TR (en adelante, Reglamento de la LRCT), el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior, se tramita ante la AAT, la que designará a un órgano independiente para que de fi na dicha divergencia. Lo decidido por el órgano independiente será asumido como propio por la AAT a fi n de expedir la resolución correspondiente. Finalmente, prevé que las partes podrán interponer recursos de apelación contra la resolución que resuelva la divergencia. En ese contexto, se tiene que el ordenamiento jurídico ha previsto un procedimiento administrativo para que los trabajadores u organizaciones sindicales que los representan puedan formular su divergencia o controversia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben seguir laborando durante la huelga en el caso del artículo 82 del TUO de la LRCT, garantizando el derecho de las partes a recurrir a una doble instancia, mediante el recurso de apelación. Sin embargo, esta materia no se encuentra dentro de los casos para las cuales la normativa vigente ha contemplado expresamente la procedencia del recurso de revisión. Dicho esto tenemos que, en el presente caso, la EMPRESA impugna lo resuelto en segunda instancia por la DRTPE de Puno, dentro del procedimiento administrativo de divergencia seguido por el SINDICATO, por lo que, la materia discutida no está referida a ninguno de los supuestos respecto de los cuales procede legalmente la interposición del recurso de revisión, conforme a lo señalado por el Decreto Supremo 017-2012-TR, En tal sentido, con lo resuelto en segunda instancia por la DRTPE de Puno, se ha agotado la vía administrativa en el presente procedimiento, en virtud a lo dispuesto en el literal c), numeral 226.2 del artículo 226 del TUO de la LPAG 2; ello, sin perjuicio del derecho de las partes de acudir a la vía correspondiente, a fi n de impugnar dicha resolución en caso consideren que la misma afecta un derecho o atenta contra un interés legítimo. Por lo tanto, no procede la interposición del recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional 052-2018-DRTPE-GR-PUNO de fecha 20 de julio de 2018, emitida por la DRTPE de Puno. En atención a las consideraciones expuestas; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la empresa MINSUR S.A. contra la Resolución Directoral Regional 052-2018-DRTPE-GR-PUNO de fecha 20 de julio de 2018, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Puno. Artículo Segundo.- DISPONER la remisión del expediente administrativo a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Puno. Artículo Tercero.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicado en el portal institucional de este Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese y notifíquese.VÍCTOR RENATO SARZO TAMAYO Director General de Trabajo (e) 2 De acuerdo con el literal b) del numeral 226.2 artículo 226 del TUO de la LPAG, son actos que agotan la vía administrativa, entre otros, los actos expedidos con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica. 1724725-8 Declaran fundado en parte recurso de revisión interpuesto por BSH Electrodomésticos S.A.C. contra la R.D. N° 012-2018-GRC-GRDS-DRTPEC de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Callao RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 184-2018-MTPE/2/14 Lima, 27 de setiembre de 2018.