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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 87

87 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / Finalmente, cabe indicar que conforme a lo expuesto en el Informe 230-2015-MTPE/4/8 de fecha 16 de febrero de 2015, emitido por la O fi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los días de huelga no pueden ser considerados como inasistencias injusti fi cadas, en tanto no haya un pronunciamiento de fi nitivo sobre la ilegalidad y siempre que el empleador haya cumplido con el requerimiento previsto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR. En atención a las consideraciones expuestas; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar la NULIDAD del Auto Directoral Regional 007-2018-GRP-GRDS/DRTPE de fecha 11 de mayo de 2018, emitido por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Pasco. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AYOR S.A.C. QUE PRESTA SERVICIOS A LA SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A. contra el Auto Directoral Regional 006-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE de fecha 08 de mayo de 2018, emitido por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Pasco. Artículo Tercero.- Declarar AGOTADA la vía administrativa en el presente procedimiento, en virtud a lo dispuesto en el literal c), numeral 226.2 del artículo 226 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 006-2017-JUS. Artículo Cuarto.- TENER EN CUENTA lo expuesto en el Informe 230-2015-MTPE/4/8, emitido por la O fi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en atención a lo señalado en la presente Resolución. Artículo Quinto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicado en el portal institucional de este Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese.EDUARDO ALONSO GARCÍA BIRIMISA Director General de Trabajo 1724725-7 Declaran improcedente recurso de revisión interpuesto por MINSUR S.A. contra la R.D. N° 052-2018-DRTPE-GR-PUNO emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Puno RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 0178-2018-MTPE/2/14 Lima, 6 de setiembre de 2018VISTO: El O fi cio 418-2018-DRTPE-GR-PUNO, ingresado el 03 de setiembre de 2018 y con número de registro 149322-2018, mediante el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Puno (en adelante, DRTPE de Puno) remite a esta Dirección General el recurso de revisión interpuesto por la empresa MINSUR S.A. (en adelante, EMPRESA) contra la Resolución Directoral Regional 052-2018-DRTPE-GR-PUNO, emitida por la DRTPE de Puno, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA contra el Auto Directoral 001-2018-DPSC/PUNO, emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Con fl ictos Laborales (en adelante DPSC) de la DRTPE de Puno, mediante el cual se declaró procedente la solicitud de divergencia sobre “servicios públicos esenciales y servicios indispensables durante la huelga”, presentada por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MINEROS DE SAN RAFAEL MINSUR S.A. (en adelante, SINDICATO) y se determinó la cantidad de trabajadores de “servicios públicos esenciales y servicios indispensables durante la huelga”, de los años 2015 y 2016, para el periodo del 2018. CONSIDERANDO:1. AntecedentesMediante el Auto Directoral 001-2018-DPSC/PUNO, de fecha 30 de abril de 2018, la DPSC de la DRTPE de Puno declara procedente la solicitud de divergencia sobre “servicios públicos esenciales y servicios indispensables durante la huelga” presentada por el SINDICATO, y determina la misma cantidad de trabajadores de “servicios públicos esenciales y servicios indispensables durante la huelga” de los años 2015 y 2016, para el periodo del 2018. Ante ello, con escrito ingresado el 03 de julio de 2018, la EMPRESA interpone recurso de apelación contra el citado auto directoral, solicitando que el mismo sea revocado y se declare improcedente la solicitud de divergencia formulada por el SINDICATO. Luego, con la Resolución Directoral Regional 052-2018-DRTPE-GR-PUNO, de fecha 20 de julio de 2018, la DRTPE de Puno resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA. Con escrito ingresado el 21 de agosto de 2018, la EMPRESA interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional 052-2018-DRTPE-GR-PUNO, argumentando que la misma vulnera el procedimiento legal, incurre en arbitrariedad y motivación aparente. En atención a ello, mediante el o fi cio de Visto, la DRTPE de Puno eleva los actuados a la Dirección General de Trabajo. 2. Del recurso administrativo de revisiónLos recursos administrativos deben su existencia al “lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, recti fi cando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (…)” 1. Al respecto, según lo dispuesto por el artículo 215.1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 216.1 del referido cuerpo normativo; a saber: i) recurso de reconsideración, ii) recurso de apelación; y, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Estando a que el recurso de revisión únicamente procede cuando así lo prevea una ley o decreto legislativo, el artículo 7.3 de la Ley 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, señala que el referido ministerio (en adelante, MTPE) es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos determinados por norma legal o reglamentaria. En ese marco, el literal b) del artículo 47 del Reglamento de Organización y Funciones del MTPE, aprobado por Decreto Supremo 004-2014-TR, establece que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre la declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, suspensión de labores, terminación colectiva de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley. 1 MARTÍN MATEO, Ramón (2005). Manual de Derecho Administrativo. Navarra: Aranzadi, pp. 309-310.