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99 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / y Promoción del Empleo (en adelante, TUPA del MTPE). Luego, mediante escrito con número de registro 181656-2017 de fecha 10 de octubre de 2017, la Empresa presenta documentación a fi n de subsanar las observaciones realizadas mediante el proveído de fecha 20 de setiembre de 2017. Mediante Resolución Directoral 139-2017- MTPE/1/20.2 de fecha 17 de octubre de 2017, la DPSC de la DRTPE de Lima declara improcedente la solicitud de cese colectivo presentada por la Empresa. Contra dicha resolución, la Empresa presenta recurso de apelación de fecha 23 de octubre de 2017, el mismo que es resuelto por la DRTPE de Lima a través de la Resolución Directoral 034-2017-MTPE/1/20, la cual declara nula la Resolución Directoral 139-2017-MTPE/1/20.2. Posteriormente, a través del proveído del 24 de noviembre de 2017, la DPSC de la DRTPE de Lima da por cumplidos los requisitos preliminares para el cese colectivo y ordena la apertura de expediente, así como la notifi cación de la pericia de la Empresa a los trabajadores afectados. Luego de realizadas las reuniones de conciliación, conforme a lo señalado en el artículo 48 de TUO de la LPCL, mediante Resolución Directoral 010-2018-MTPE/1/20.2 de fecha 19 de febrero de 2018, la DPSC de la DRTPE de Lima concluye que: i) carece de objeto pronunciarse sobre 48 trabajadores del total de cesados, ii) desaprueba la solicitud de cese colectivo de la Empresa sobre los 19 trabajadores restantes, iii) desaprueba la suspensión temporal perfecta de labores sobre los 19 trabajadores ya mencionados, iv) dispone el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por dichos trabajadores, así como la reanudación de sus labores, y v) declara como días efectivamente laborados los que duró la suspensión perfecta de labores para los 19 trabajadores. Contra dicha resolución, con fecha 08 de marzo de 2018, la Empresa presenta recurso de Apelación, el mismo que es resuelto a través de la Resolución Directoral 020-2018-MTPE/1/20, emitido por la DRTPE de Lima de fecha 15 de marzo de 2018, declarando la nulidad de la resolución apelada. Posteriormente, con fecha 20 de abril de 2018 se emite la Resolución Directoral 058-2018-MTPE/1/20.2, mediante la cual la DPSC de la DRTPE de Lima i) indica que solo cabe pronunciarse sobre 19 trabajadores, excluyendo de esta forma al Administrado y ii) desaprueba la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo por causas objetivas -motivos económicos- y deja sin efecto la suspensión perfecta de labores de los trabajadores involucrados. Dicha resolución es apelada tanto por la Empresa como por el Administrado, siendo declarados sus recursos de apelación infundados, el primero mediante la Resolución Directoral 029-2018-MTPE/1/20, de fecha 07 de mayo de 2018 y el segundo a través de la Resolución Directoral 30-2018-MTPE/1/20, del 18 de mayo de 2018. Con fecha 30 de mayo de 2018, la Empresa interpone el recurso de revisión en contra de la Resolución Directoral 029-2018-MTPE/1/20, el mismo que fue resuelto mediante la Resolución Directoral General 150-2018-MTPE/2/14 de fecha 19 de julio de 2018, mediante la cual se desaprobó la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo por motivos económicos de la Empresa. Finalmente, con fecha 06 de junio de 2018, el Administrado interpone recurso de revisión materia de análisis, en contra de la Resolución Directoral 030-2018-MTPE/1/20. II. De la competencia de la Dirección General de Trabajo para avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto Conforme a lo dispuesto por el artículo 215 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo cuando considere que se ha violado, desconocido o lesionado un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 216 del referido cuerpo normativo, a saber: i) recurso de reconsideración, ii) recurso de apelación y iii) recurso de revisión. El recurso de revisión procede solo en aquellos casos en los que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente dicha posibilidad. Al respecto, el artículo 7, numeral 3), de la Ley 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, establece una competencia exclusiva a este ministerio para resolver, en instancia de revisión, sobre aquellos procedimientos determinados por norma legal o reglamentaria. En ese marco, el artículo 4 del Decreto Supremo 017- 2012-TR dispone que la Dirección General de Trabajo (en adelante, DGT) es competente para conocer el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo en materia de terminación de la relación de trabajo por causas objetivas. Por lo tanto, la DGT resulta competente para resolver el recurso de revisión interpuesto por el Administrado contra la Resolución Directoral 030-2018-MTPE/1/20. III. Principales fundamentos3.1. Solicitud de Terminación Colectiva de Contratos de Trabajo La Empresa, mediante escrito de fecha 12 de setiembre de 2017, solicita la terminación colectiva de contratos de trabajo y la suspensión perfecta de labores de los trabajadores, aduciendo motivos económicos, en virtud de los artículos 46 y 48 del TUO de la LPCL, así como del artículo 1 del Decreto Supremo 013-2014-TR. Mani fi esta en su escrito que la situación económica negativa de la Empresa ha llevado a que arroje pérdidas operativas los últimos tres (03) trimestres, cumpliéndose de esta forma con el requisito señalado en el artículo 1 del Decreto Supremo 013-2014-TR. Asimismo, mediante escrito de fecha 21 de setiembre de 2017 solicita la aprobación de la suspensión perfecta de labores de 32 trabajadores, incluido el Administrado. 3.2. Resolución Directoral N° 058-2018-MTPE/1/20.2La DPSC de la DRTPE de Lima resuelve desaprobar la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo y dejar sin efecto la suspensión perfecta de labores, así como la declaración de los días dejados de trabajar como efectivamente laborados, argumentando que la pericia presentada por la Empresa no efectuó un análisis de las medidas alternativas propuestas a los trabajadores, en tanto solo se limitó a mencionar aquellas relacionadas a la disminución de costos. Únicamente se señala como medida direccionada a los trabajadores el plan de incentivo de retiro de personal adoptado durante el primer semestre del 2016. En ese sentido, la Empresa no habría agotado las medidas alternativas al cese colectivo con el fi n de evitarlo o limitarlo como lo exige el artículo 48 del TUO de la LPCL. Por otro lado, al ser la suspensión perfecta de labores una pretensión accesoria a la pretensión principal que es la terminación colectiva de los contratos de trabajo, al ser desestimada la segunda se desestima la primera. Ante el vacío legal respecto de las consecuencias de desestimar la suspensión perfecta de labores por esta razón, se debe cubrir dicho vacío haciendo uso de la analogía con la improcedencia de la suspensión perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor, la cual indica que se deberán reiniciar las labores y pagarse las remuneraciones devengadas. De manera preliminar, la DPSC de la DRTPE de Lima indicó que solo cabe pronunciarse sobre 19 trabajadores, en tanto 44 de ellos renunciaron voluntariamente a ser trabajadores de la Empresa, presentando la Empresa como medio probatorio las constancias de baja en SUNAT. Adicionalmente, 3 trabajadores celebraron convenios de cambios de puestos de trabajos (Fernando Omar Camacho Guillén, Daniel Marcelino Giraldo Calcina y Beatriz Akiko Toma Toma) y el Administrado (Oswaldo