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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 92

92 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano planteamiento de la demanda (en rigor, a la noti fi cación de la demanda) el actor obtiene extraprocesalmente lo que pretendía o cuando lo que pretendía ha devenido ya imposible de obtener” 2. Sin embargo, como se observa en el caso de autos, la sustracción de la materia planteada por la Empresa no resulta viable en el escenario de un procedimiento administrativo, por no corresponder a su naturaleza, máxime si el supuesto que expone en su escrito no está referido a la satisfacción de la pretensión, ni al agotamiento de la controversia, sino a un hecho que impediría a la Autoridad Administrativa de Trabajo seguir tramitando el presente procedimiento de terminación colectiva de los trabajadores de trabajo. Así, lo que se buscaría, en estricto, es que se declare que la controversia materia del procedimiento administrativo se encuentra pendiente de resolución en el Poder Judicial, más no la conclusión del procedimiento administrativo, como equivocadamente sugiere la Empresa al invocar la fi gura de la sustracción de la materia. En cuanto al avocamiento de causa pendiente en el Poder Judicial, cabe mencionar que la proscripción de avocamiento indebido es un principio recogido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución Política del Estado, bajo los siguientes términos: “(…) ninguna autoridad puede avocarse a causas pendiente ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones ”. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el signi fi cado constitucionalmente prohibido de este principio “consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asuntos que, además de ser de su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel” 3. Del mismo modo, el máximo intérprete de la Constitución re fi ere que esta prohibición “es una garantía compenetrada con el derecho al juez predeterminado por la ley, cuyo contenido constitucionalmente declarado excluye que una persona pueda ser juzgada por órganos que no ejerzan funciones jurisdiccionales o que, ejerciéndolas, no tengan competencia previamente determinada en la ley para conocer de un caso o controversia” 4. Según se veri fi ca de los documentos que obran en autos, algunos de los trabajadores involucrados en el presente procedimiento administrativo han acudido al Poder Judicial para que se les reconozca, entre otras pretensiones, la protección restitutoria ante la presunta existencia de un despido nulo, al amparo de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 29 del TUO de la LPCL. Para esos efectos, en el seno de dichos procesos judiciales, el órgano jurisdiccional, a efectos de estimar o no el petitorio de la demanda, va a determinar si se ha vulnerado o no el derecho al trabajo y a la libertad sindical de los trabajadores demandantes; es decir, será esta y no otra la causa pendiente que será resuelta por el Poder Judicial. Además de ello, importa reparar que, en el presente caso, sólo se tiene conocimiento del “ petitum ” o petitorio de la demanda (reposición por despido nulo), más no de la “ causa petendi ”, entendida esta como los hechos que sustentan la pretensión así como el sustento jurídico de la misma. En esa línea, no es correcto a fi rmar que la Autoridad Administrativa de Trabajo, al continuar con el trámite regular del procedimiento de terminación colectiva por causas económicas planteada de la Empresa, estaría trasgrediendo el mandato constitucional de la prohibición del avocamiento indebido, toda vez que cali fi car la procedencia o no del cese colectivo al amparo del artículo 48 del TUO de la LPCL no implica desplazar a la sede administrativa el juzgamiento del Poder Judicial respecto de una causa (vulneración del derecho al trabajo y la libertad sindical) que no es materia de análisis en el presente procedimiento administrativo. Recuérdese, para determinar la procedencia o no del cese colectivo, la Autoridad Administrativa de Trabajo evalúa si se ha con fi gurado la causa alegada en base a una pericia y si los trabajadores han sido informados adecuadamente sobre la existencia de la misma, controversia que no se encuentra pendiente de ser resuelto ante el órgano jurisdiccional.En consecuencia, resulta claro que no estamos frente a la fi gura de avocamiento indebido por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, por lo que no existe mérito para que esta Dirección General no continúe tramitando el procedimiento administrativo de cese colectivo seguido por la Empresa, debiendo desestimarse la solicitud formulada por la Empresa mediante escrito con número de registro 160372-2018. 4.2. Respecto a la diferencia entre el número de trabajadores señalado en la pericia presentada por la Empresa y la solicitud de cese colectivo En su recurso de revisión, la Empresa argumenta que la DRTPE incurre en una interpretación errónea del literal c) del artículo 48 del TUO de la LPCL, al concluir que la procedencia de la solicitud de cese colectivo depende de la inclusión en el procedimiento de la misma cantidad de trabajadores que se haya sugerido en la pericia elaborada por la empresa auditora, en tanto no existe una exigencia legal que le obligue a ello. Al respecto, en la Resolución Directoral Regional N° 012-2018-GRC-GRDS-DRTPEC-DPSC se ha señalado que “…se debe demostrar que el número de trabajadores comprendidos en la terminación colectiva de contratos de trabajo es la medida necesaria para superar la situación de crisis presentada por la empresa, lo cual debe encontrarse sustentado en la pericia formulada por la empresa auditora Pazo, López de Romaña, Rodríguez Sociedad Civil, la misma que no guarda coherencia con la cantidad de trabajadores que la empresa considera afectar con esta medida, razón por lo cual carece de sustento lo a fi rmado por la impugnante. En el presente caso, la pericia presentada por la Empresa, en la cual se señaló la necesidad de cesar a 145 trabajadores, fue elaborada con fecha 11 de mayo de 2018, mientras que la solicitud de cese colectivo fue presentada a la AAT el 18 de mayo de 2018, observándose que, entre ambas fechas, 73 trabajadores dejaron de tener vínculo laboral con la Empresa. Por esta razón, de los 145 trabajadores señalados inicialmente en la pericia, solo 72 de ellos mantenían vínculo laboral vigente con la Empresa al momento de la presentación de la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo, Al respecto, esta Dirección General considera que si bien el número de trabajadores afectados con el cese colectivo no puede ser mayor al que se señale en el análisis recogido en la pericia presentada por la parte empleadora, nada impide que desde la fecha de elaboración de la pericia hasta la fecha en que se inicia el procedimiento administrativo (con la presentación de la solicitud por parte del empleador), dicho número se reduzca en virtud de los acuerdos a los que hayan podido llegar las partes, entiéndase, renuncias o retiros voluntarios, mutuos disensos, acuerdos de reubicación, entre otros. En tal sentido, dicha diferencia numérica -entre la pericia y la solicitud- no implica necesariamente la invalidez de la pericia presenta por el empleador. Por lo expuesto, corresponde amparar en este extremo el argumento señalado por la Empresa. 4.3. De la entrega de la información pertinente y la negociación directa como requisitos para la terminación colectiva de los contratos de trabajo Para la aprobación de la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo por causas objetivas, el empleador no solo debe demostrar que se encuentra inmerso en la causa objetiva invocada, sino que además tiene la obligación de cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 48 del TUO de la LPCL. La AAT, por su parte, tiene el deber de efectuar un control previo 2 Ariano Deho, Eugenia. Consideraciones sobre la conclusión del Proceso Contencioso Administrativo por reconocimiento de la pretensión de la Vía Administrativa . En: Revista de Derecho Administrativo Nº 11, Círculo de Derecho Administrativo. Pp. 146. Consultado el 25 de setiembre de 2018 en: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/viewFile/13551/14176. 3 Fundamento Jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente 04952- 2011-PA/TC. 4 Ibídem.