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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 97

97 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido ”. Siendo esto así, resulta evidente que la legislación laboral, en este punto, padece de un vacío normativo en torno a las consecuencias propias del decaimiento de la suspensión de labores en los casos de terminación colectiva de contratos de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. Frente a ello, y considerando que el TUO de la LPCL sí ha regulado consecuencias jurídicas para un supuesto similar, corresponde integrar dicho vacío mediante el método de la analogía, lo cual conduce, en el presente caso, a aplicar la consecuencia jurídica prevista para el decaimiento de la suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor. 13 Atendiendo a lo expuesto, ante el rechazo administrativo de la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, no sólo debe tener lugar la reincorporación de los trabajadores (consecuencia directa del rechazo en sede administrativa), sino también el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo de la suspensión de labores (consecuencia directa del decaimiento de esta medida). Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el artículo 2 de la Constitución Política del Perú garantiza a toda persona el derecho a la igualdad ante la ley. Ello implica, entre otros aspectos, que la legislación debe establecer regulaciones similares a supuestos similares (como las suspensiones de labores sujetas a la decisión del empleador). Esta exigencia es aún más intensa cuando de por medio se encuentran derechos laborales constitucionales, como el derecho al trabajo (artículos 22 y 27 de la Constitución) y el derecho a una remuneración (artículo 24 de la Constitución). Por ello, la aplicación analógica en el presente caso no sólo soluciona un vacío normativo, sino que además reconduce la regulación prevista en el TUO de la LPCL al marco constitucional vigente en materia de igualdad. En tal sentido, corresponde que la Empresa abone las remuneraciones que los trabajadores que hubiesen dejado de percibir durante el período de suspensión de labores y proceda a reponer en sus puestos de trabajo a los trabajadores que mantengan vínculo laboral vigente con la Empresa. 4.11. Sobre los argumentos expuestos por el Sindicato en el presente procedimiento Aun cuando en el numeral 4.1 de la presente resolución, se ha señalado que no compete a la Autoridad Administrativa de Trabajo cali fi car el cese colectivo como un acto vulneratorio de la libertad sindical, en tanto dicho asunto será materia de análisis y pronunciamiento en sede judicial, corresponde referirnos a lo señalado por el Sindicato en su escrito de fecha de 12 de junio de 2018 (folios 391-392 del expediente), con respecto a que la terminación colectiva de los contratos de trabajo, en el presente caso, tendría por motivo la a fi liación sindical de los trabajadores afectados por dicha medida. En ese contexto tenemos que, de los 72 trabajadores comprendidos en el cese colectivo, 71 tiene la condición de sindicalizado y solo 1 no está a fi liado a la organización sindical. A ello habría que agregar que conforme se señala en el recurso de revisión, el “ programa excepcional de retiro voluntario” implementado por la Empresa consideró inicialmente un total de 168 trabajadores, de los cuales 111 tenían la condición de personal sindicalizado. Al respecto, si bien la existencia de un alto número de personal sindicalizado dentro del ámbito de la medida de cese colectivo no es motivo su fi ciente para concluir que existe un acto antisindical por parte del empleador, debe recalcarse que, en el presente caso, la pericia de parte presentada por la Empresa no demuestra que los trabajadores afectados por la terminación colectiva de los contratos de trabajo tengan la condición de personal excedente en virtud de la causa objetiva invocada. En efecto, no se observa que en la pericia se haya justi fi cado el motivo por el cual no resulta viable reubicar al personal inmerso en la medida del cese colectivo en otros puestos de trabajo, de modo que puedan continuar realizando labores en las áreas que intervienen en la fabricación de congeladoras de cofre y cocinas independientes. Sobre el particular, es preciso anotar que el informe pericial no contiene parámetro alguno para determinar el personal excedente, de modo que se evidencie que dicha cali fi cación respondió a criterios objetivos. Si bien mediante escrito con número de registro 163230-2018 de fecha 25 de setiembre de 2018, la Empresa señala, de manera general, los criterios que se tuvieron en cuenta para determinar el personal excedente, tales como conocimiento, experiencia, multifuncionalidad y antecedentes disciplinarios, dicha información no se encuentra contenida en la pericia presentada por la Empresa, ni tampoco cuenta con sustento documental que corrobore que, en efecto, dichas evaluaciones se hayan realizado en forma previa a la identi fi cación del supuesto personal excedente, limitándose a ofrecer solo algunos ejemplos comparativos entre trabajadores que fueron afectados con la medida y trabajadores que no. Sin perjuicio de ello, es preciso advertir, con relación a la “multifuncionalidad” alegada por la Empresa -como criterio para determinar el personal excedente, que de la inspección ocular realizada por esta Dirección General 14, se veri fi có que los trabajadores que, a criterio de la Empresa, estaban en condiciones de desarrollar distintas actividades (y por tanto podían ser trasladados de una línea de producción a otra), recibieron capacitaciones de corta duración para poder alcanzar dicha “multifuncionalidad”. En efecto, de las entrevistas realizadas a los trabajadores de la Empresa, se concluye que la mayoría de ellos recibió capacitaciones que van desde 30 minutos por 1 día -la más corta- hasta 4 horas por 5 días –la más larga-. Así también, con relación al criterio de “antecedentes disciplinarios”, este nos remite a una evaluación de la conducta laboral de los trabajadores, lo cual no es un criterio objetivo que deba ser tomado en cuenta para determinar la excedencia del personal en el contexto de una terminación colectiva de trabajo por motivos económicos. Repárese que, si el empleador considera que a razón de la -mala- conducta del trabajador, este no debe continuar laborando, debe evaluar la procedencia de otras opciones recogidas en los dispositivos legales sobre la materia para proceder a la extinción del vínculo laboral, tales como el “despido disciplinario” o despido por falta grave, de ser el caso. De otro lado, llama poderosamente la atención que la Empresa, no obstante determinó que las líneas de producción que no continuarían operando serían las de producción de refrigeradores y cocinas de 50 cm, haya incluido dentro de la medida de cese colectivo al trabajador Wilfredo Llanos Cuba, quien laboraba en la línea de fabricación de congeladoras y tiene además la condición de Secretario General adjunto del Sindicato. Situación que resulta particularmente extraña si se tiene en cuenta que las funciones que dicho dirigente sindical realizaba en el área de congeladoras, vienen siendo desempeñadas por otro trabajador, quien de acuerdo a lo manifestado durante la entrevista realizada por esta Dirección General, prestaba servicios en la línea de refrigeradores. Si bien la Empresa señala que esta situación se debe a que, en el nuevo escenario, los puestos de las líneas de cocinas y congeladoras asumirían nuevas labores que requerirían de personal multifuncional, dicha aseveración queda descartada teniendo en cuenta que i) de acuerdo a los testimonios recogidos durante la visita realizada en las instalaciones de la Empresa, se tuvo conocimiento que las funciones desarrolladas en las líneas de refrigeradores y de congeladoras (área de frío) eran similares, por lo que muchos de los trabajadores (cesados y no cesados) habrían prestado sus servicios en diferentes áreas de la Empresa. Así por ejemplo, el trabajador Juan Alexander Chung Céspedes, quien trabaja actualmente en el área de cocinas, anteriormente 13 “ La analogía es un método de integración jurídica mediante el cual la consecuencia de una norma jurídica se aplica a un hecho distinto de aquel que considera el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia ” (RUBIO CORREA, Marcial, El sistema Jurídico Introducción al Derecho, Lima: Fondo Editorial de la Ponti fi cia Universidad Católica del Perú, 2011, p. 264.) 14 Visita de inspección ocular llevada a cabo el 25 de setiembre de 2018 en las instalaciones de la Empresa ubicadas en Avenida Elmer Faucett Nº 3551, Provincia Constitucional del Callao.