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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 96

96 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano la situación fi nanciera futura sobre los parámetros de liquidez y solvencia, debió presentar el Estado de Flujo de Efectivos y realizar el análisis entre de las variaciones entre los periodos 2016/2015 y 2017/2016. En adición a ello, la pericia no muestra un análisis de los ratios fi nancieros, los mismos que resultan relevantes para realizar un estudio fi nanciero. Adicionalmente, si bien la pericia de parte muestra una comparación entre el antes y después del retiro del supuesto personal excedente y la consiguiente “reducción de costos laborales” (Anexo VIII, 1/2), no se ha realizado una proyección futura que permita advertir los efectos negativos que la continuidad de dicho personal tendría sobre la competitividad y/o productividad de la Empresa. Por otro lado, si bien en este caso en particular la Empresa ha sustentado el cese de los contratos de trabajo en los motivos económicos , no se debe perder de vista que en la pericia se señala literalmente que “Para asegurar las operaciones sostenibles de la fábrica del Callao, se está decidiendo reestructurar el negocio ; por lo tanto, en el futuro se van a enfocar en la fabricación de congeladoras de cofre y cocinas independientes y discontinuar la producción de congeladores superiores y refrigeradores de una sola puerta y cocinas de 50 cm.” ; sin embargo no se advierte que dicha pericia de parte contenga el análisis que ha seguido la Empresa para determinar que la nueva estructura empresarial (quedar solo con dos líneas de trabajo y prescindir de la línea de refrigeradores frost y no frost ) es la necesaria para mantener la continuidad de sus actividades. Asimismo, la pericia presentada por la Empresa no contiene un análisis de dimensionamiento de personal, esto es, no se ha explicado la determinación de la cantidad necesaria de personal para las áreas que continúan funcionando luego de la “ reestructuración del negocio ”. Repárese que no se señala en la pericia cuál es la cantidad de trabajadores que las líneas de congeladoras de cofre y cocinas independientes requieren para la recuperación o funcionamiento e fi caz del negocio 11. Atendiendo a la situación señalada en los párrafos precedentes, la pericia de parte presentada por la Empresa no sustenta debidamente la necesidad de recurrir a la medida del cese colectivo por motivos económicos. 4.8. De la justi fi cación especí fi ca del cese colectivo respecto de los trabajadores protegidos por el fuero sindical. Otro argumento expuesto por la Empresa en su recurso de revisión está referido a la interpretación de los alcances del fuero sindical establecido en los artículos 30 y 31 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT) y en los artículos 12, 13 y 14 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR (en adelante, Reglamento de la LRCT). Al respecto, el fuero sindical es una institución de garantía del derecho fundamental a la libertad sindical consagrado en la Constitución Política, y por la cual, determinados trabajadores gozan de un plus de protección frente a determinados actos del empleador, tales como el despido y el traslado o desplazamiento de personal. De allí que el inciso b) del artículo 63 del Reglamento de la LPCL exija que, en caso la medida de cese colectivo afecte trabajadores protegidos por el fuero sindical, el empleador acompañe a su solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo, la justi fi cación especí fi ca acerca de por qué es necesaria su inclusión en la medida. En el presente caso, al haberse determinado que la pericia de parte presentada por la Empresa no cumple con demostrar la existencia de la causa objetiva alegada como motivo para el cese colectivo, carece de sentido examinar si la justi fi cación proporcionada por la parte empleadora satisface o no la exigencia de tutela especial derivada del fuero sindical. 4.9. Del informe oral solicitado por la Empresa Finalmente, la Empresa argumenta que la DPSC de la DRTPE del Callao no le noti fi có para el uso de la palabra en el informe oral dentro del plazo establecido en el TUOP de la LPAG (con una anterioridad mínima de 03 días hábiles). Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha señalado que el impedimento o privación del informe oral en supuestos en los que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulnera torio del derecho de defensa; pues en dichos casos el accionante puede presentar sus alegatos por escrito a fi n de sustentar su impugnación 12 En ese sentido, consideramos que si bien, en el presente caso, la citación a informe oral no fue realizada con la debida anticipación, dicha situación no anula per se el procedimiento administrativo en el que se encuentra la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo, en tanto la Empresa tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos a través de los recursos presentados a lo largo del presente procedimiento administrativo. Por lo tanto, el argumento de la Empresa no resulta amparable. 4.10. Del pago de remuneraciones por el decaimiento de la suspensión temporal perfecta de labores a raíz de la desaprobación de la solicitud de cese colectivo De otro lado, observamos que el TUO de la LPCL no ha regulado las consecuencias de las suspensiones de labores dejadas sin efecto a raíz del rechazo administrativo de la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. En este punto, es importante que se tenga en cuenta que el reinicio de la prestación de servicios de los trabajadores suspendidos es propiamente una consecuencia directa del rechazo de la medida de terminación colectiva de contratos de trabajo, y no es producto de algún análisis particular sobre la suspensión de labores acaecida. En este contexto, ¿debe entenderse que con el mero reinicio de la prestación de servicios, producto del rechazo administrativo de la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo, el ordenamiento jurídico dispensa también una regulación integral sobre las consecuencias del decaimiento de la suspensión de labores? Sobre el particular, es importante tener presente que, a propósito de otra medida de suspensión de labores, el TUO de la LPCL sí establece consecuencias propias al decaimiento de la misma. Nos referimos a la suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor. El término de comparación entre esta suspensión de labores y aquella producto de una solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos resulta válido porque en ambos casos nos encontramos ante una medida de similar naturaleza, esto es, la suspensión de los contratos de trabajo por decisión del empleador, siendo posterior la veri fi cación que realiza la Autoridad Administrativa de Trabajo que conoce de la suspensión. En efecto, mientras el artículo 15 del TUO de la LPCL señala que “el caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores (…) ”, el artículo 48, literal c) de ese mismo cuerpo normativo indica que “ el empleador podrá solicitar la suspensión perfecta de labores durante el periodo que dure el procedimiento [de cese colectivo], solicitud que se considerará aprobada con la sola recepción de dicha comunicación (…). Frente a dos situaciones de similar naturaleza, el TUO de la LPCL regula las consecuencias del decaimiento de la suspensión en un caso y no en el otro. Así, únicamente para la suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito y fuerza mayor se prevé que “ de no proceder la suspensión [luego de la veri fi cación realizada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, ésta] ordenará la 11 Así, se observa que, a fojas 271 de la pericia, la Empresa señala textualmente que “ Para asegurar las operaciones sostenibles de la fábrica del Callao, se está diciendo reestructurar el negocio; por lo tanto, en el futuro se van a enfocar en la fabricación de congeladoras de cofre y cocinas independientes y discontinuar la producción de congeladores superiores y refrigeradores de una sola puerta y cocinas de 50 cm .” 12 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 1147-2012- AA/TC, de fecha 16 de enero de 2013, fundamento jurídico 18.