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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 93

93 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / de dicha solicitud, con la fi nalidad de evitar conductas abusivas y arbitrarias que pudieran afectar los derechos de la parte trabajadora. Al respecto, el literal a) del artículo 48 del TUO de la LPCL señala que “[l]a empresa proporcionará al sindicato, o a falta de éste a los trabajadores, o sus representantes autorizados en caso de no existir aquél, la información pertinente indicando con precisión los motivos que invoca y la nómina de los trabajadores afectados. De este trámite dará cuenta a la Autoridad Administrativa de Trabajo para la apertura del respectivo expediente”. Por su parte, el literal b) del artículo 48 del TUO de la LPCL dispone que “[l]a empresa con el sindicato, o en su defecto con los trabajadores afectados o sus representantes, entablarán negociaciones para acordar las condiciones de la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que puedan adoptarse para evitar o limitar el cese de personal . Entre tales medidas pueden estar la suspensión temporal de las labores, en forma total o parcial; la disminución de turnos, días u horas de trabajo la modi fi cación de las condiciones de trabajo; la revisión de las condiciones colectivas vigentes; y cualesquiera otras que puedan coadyuvar a la continuidad de las actividades económicas de la empresa. El acuerdo que adopten tendrá fuerza vinculante” (El resaltado es nuestro). Repárese que la información pertinente a la que se hace referencia el literal a) del artículo 48 del TUO de la LPCL – requisito que es recogido en el procedimiento 05 del TUPA del MTPE-, es aquella relacionada directamente a las razones que motivan al empleador a iniciar el procedimiento de cese colectivo. De allí que la importancia de la entrega de la información pertinente a la parte trabajadora se justi fi que a la luz de la negociación que las partes deben entablar conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 48 del TUO de la LPCL. En efecto, dada la asimetría de información existente entre las partes de una relación laboral, solo existirán reales posibilidades de negociación si los afectados por la solicitud de cese colectivo cuentan mínimamente con la información necesaria. Esto posibilitaría, por ejemplo, la proposición y sustentación de otras medidas menos gravosas. Siendo esto así, la información pertinente exigida en el artículo 48 del TUO de la LPCL debe ser entregada a los trabajadores afectados con el cese colectivo, con un plazo de anticipación razonable , de forma tal que la parte trabajadora tenga la oportunidad de informarse adecuadamente con la documentación otorgada por la parte empleadora. De esta manera se busca garantizar que la negociación que sigue inmediatamente entre las partes no sea un mero trámite, sino que estás se hallen realmente en condiciones de poder analizar la posibilidad de evitar el cese colectivo o reducir sus efectos, así como de discutir sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias . En el presente caso, a fojas a fojas 296 a 299 del expediente, fi gura la carta de fecha 16 de mayo, noti fi cada al Sindicato con fecha 17 de mayo de 2018, mediante la cual la Empresa proporciona al Sindicato la información pertinente y le convoca a una reunión para el día 18 de mayo de 2018 a las 8:00 a.m., es decir, con menos de 24 horas de anticipación, no haciendo posible que la parte laboral evalúe la información alcanzada y pueda mantener una negociación informada. Ello conlleva a determinar que, la Empresa no cumplió con brindar de manera oportuna y con un plazo de anticipación razonable la información pertinente a la contraparte laboral. De otro lado, en la mencionada carta de fecha 17 de mayo de 2018, la Empresa convoca a la organización sindical solo a una reunión, a realizarse el día 18 de mayo de 2018. Como puede advertirse, de la norma se observa que el legislador re fi ere a negociaciones en plural, entendiéndose – por ende – que el empleador debe convocar a más de una reunión de negociación directa, esto con el objeto, no de cumplir un mero formalismo, sino de propiciar un diálogo real entre las partes para un eventual acercamiento de sus posiciones. Por otra parte, del referido literal b) del artículo 48 de la LPCL se desprende que el legislador ha establecido un período de consultas que se constituyen, de este modo, en una clara manifestación de la negociación colectiva en donde, si bien no existe la obligación de que el empleador demuestre que las partes llegaron a un acuerdo, si tiene fi nalidades concretas, tales como examinar la concurrencia de la causa objetiva alegada para solicitar la terminación de los contratos, analizar la posibilidad de evitar el cese, así como discutir sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias y efectos 5. Así, este periodo de consultas o negociación directa entre la parte empleadora y la parte trabajadora afectada con la medida, comprende también la exigencia de una negociación efectiva, garantizándose como tal, aquella en la que las partes cruzan propuestas y contrapropuestas, con la consiguiente toma de posición de unas y de otras (aunque no se alcance el acuerdo). Asimismo, la existencia de este periodo de consultas, atendiendo a la fi nalidad de las mismas, comprende la exigencia de una negociación efectiva, garantizándose como tal aquella en la que las partes cruzan propuestas y contrapropuestas, con las consiguientes tomas de posición de unas y de otras, aunque no se alcance el acuerdo, lo que además, puede añadirse, derivaría también de la existencia de un deber legal de negociar de buena fe. De allí que, como sostiene Lara, “…la nulidad del despido colectivo se a fi rma en aquellos casos en los que resulta acreditada una falta de negociación, en el sentido de una falta de negociación real, de una falta de voluntad negociadora contraria al deber legal de negociar de buena fe ” 6 (El resaltado es nuestro) En el presente caso se tiene que, entre el 14 y 16 de mayo de 2018, la Empresa establece un “ programa excepcional de retiro voluntario”, dirigido a 168 trabajadores que se habrían encontrado inmersos en el proceso de reorganización de la Empresa 7. Posteriormente, con fecha 18 de mayo del presente año, se llevó a cabo la negociación directa entre la Empresa y el Sindicato, en la cual aquella otorgó el mismo incentivo económico a la parte trabajadora contenido en el referido programa de retiros voluntarios. En atención a ello, esta Dirección General considera que la Empresa no tuvo un verdadero ánimo de negociación sino, más bien, de imposición, no propiciando una negociación seria y de buena fe. Ello se con fi rma de la lectura del acta de reunión de fecha 17 de mayo de 2018 (fojas 13), en donde se constata que, a diferencia de la Empresa, la parte trabajadora ofreció posibles propuestas alternativas al cese colectivo (como encomendar a trabajadores que están en planilla los trabajos externos y que se supriman los outsourcing ), e incluso, planteó condiciones de la terminación de los contratos de trabajo (la solicitud de mejora de la oferta económica). Así, se aprecia lo siguiente de la referida acta: - Los Señores: Eduardo Gerónimo Llanos Cuba, Jack Tuesta y Wilmer Santamaria León, manifestaron la misma propuesta de que los trabajadores inexpertos con poco tiempo de trabajar en la empresa sean despedidos, quedando solamente trabajadores que tengan tiempo trabajando en la empresa y según ellos que son los que tienen más experienci a. - El Sr. Wilfredo Llanos Cuba, manifestó que en su planta de trabajo los supervisores encargados deben ser retirados de la empresa por ser ine fi cientes. Además agrego que en ellos se gasta dinero en vano y que no está de acuerdo con los jefes que se encuentran en la planta. - El Sr. Cesar Alfredo Benites Ramírez, manifestó que se debería mejorar la oferta económica, que se incluyó en el programa de retiro voluntario que tuvo vigencia hasta el día 16 de mayo de 2018 . 5 Carmen Sáez Lara, “El procedimiento de negociación colectiva en los despidos colectivos”. En El Derecho a la Negociación Colectiva , coord. Juan Gorelli Hernández (Sevilla: Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, 2014), 439. 6 Sáez Lara, ““El procedimiento de negociación colectiva en los despidos colectivos”, 440. 7 Al respecto, se aprecia del escrito de revisión que la Empresa indica que “cuando la Empresa señaló en el escrito con registro N° 02717 que el universo total de la población involucrada en el proceso global es de 168 trabajadores se re fi rió no en estricto a la cantidad de trabajadores que iban a ser involucrados en el procedimiento de terminación colectiva de contratos de trabajo según recomendación de la empresa Auditora, sino a la cantidad total de trabajadores que estarían involucrados en el proceso de reorganización de la Empresa debido a la situación económica desfavorable caracterizada por las pérdidas económicas acreditadas con el Informe Pericial .” (El resaltado es nuestro)