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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 94

94 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano - El Sr. Eduardo Gerónimo Llanos Cuba, manifestó encomendar a trabajadores que están en planilla los trabajos externos y que se supriman los outsourcing. Dejándose constancia que no se llegó a ningún acuerdo por parte del Gerente General Sr. Raul Alberto Coronel con los encargados del Sindicato. Respondiendo el Gerente General cada propuesta de ellos como inviable s. (El resaltado es nuestro) Como se observa del contenido del acta, la Empresa mantuvo una posición rígida e inamovible, que impidió que tuviera lugar una efectiva negociación durante el período de consultas a que se re fi ere el literal b) del artículo 48 del TUO de la LPCL. Ello se con fi rma del escrito de revisión presentado por la Empresa en el que señala que en la legislación vigente no se menciona que para la validez y procedencia de la solicitud de cese deba “que obligatoriamente por parte de la Empresa se planteen propuestas o alternativas para evitar o limitar el cese colectivo, ya que si el empleador tuviera alguna medida o propuesta alternativa no tendría la necesidad de gestionar la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo ni convocar a las reuniones de trato directo.” En atención a los argumentos expuestos, corresponde desaprobar la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo por causas económicas presentada por la Empresa, al no haberse observado el procedimiento establecido en el artículo 48 del TUO de la LPCL. 4.4. Respecto del número de reuniones de conciliación convocadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo La Empresa señala que en el presente caso, la AAT no ha cumplido con la exigencia prevista en el literal d) del artículo 48 del TUO de la LPCL, referida a llevar a cabo las reuniones de conciliación indefectiblemente dentro de 3 días hábiles, lo cual genera la nulidad del procedimiento. Al respecto, el literal d) del artículo 48 de la LPCL señala lo siguiente: “Vencido dicho plazo, la Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro de las 24 horas siguientes, convocará a reuniones de conciliación a los representantes de los trabajadores y del empleador, reuniones que deberán llevarse a cabo indefectiblemente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes” Como se aprecia, de la literalidad de la norma no se desprende que la AAT deba citar a tres reuniones de conciliación, si no que las reuniones deberán realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes al plazo establecido para que los trabajadores afectados con el cese puedan efectuar las pericias de parte que crean convenientes. En efecto, la intención de la norma es delimitar el periodo de tiempo en que deberían realizarse las reuniones de conciliación (dentro de los tres días hábiles siguientes), más no la cantidad de las mismas. Evidentemente de la redacción de la norma se desprende que debe ser más de una reunión, pues habla en plural, pero no implica que sean necesariamente tres reuniones. Repárese en este aspecto que, dichas reuniones tienen la fi nalidad de que ambas partes concilien, pudiendo darse el caso de llegar a un acuerdo incluso en la primera reunión, siendo innecesario que la AAT programe audiencias adicionales. Al contrario, puede que una de las partes mani fi este evidentemente su negativa a seguir negociando, por lo que en aquellos casos solo sería necesario que se entablen dos reuniones de conciliación. En el presente caso, de los actuados en el expediente se observa que la DPSC convocó a dos reuniones de conciliación, las cuales se llevaron a cabo los días 13 y 14 de junio de 2018, respectivamente, es decir, dentro del plazo de 3 días hábiles que establece el literal d) del artículo 48 de la LPCP, razón por la cual no corresponde estimar los argumentos de la Empresa en este extremo. 4.5. Respecto de la de fi ciente motivación en función de lo previsto en el artículo 6.3 del TUO de la LPAG La Empresa señala que la DRTPE incurre en una indebida valoración de la información sobre la contratación modal de trabajadores por parte de la Empresa, al señalar en la Resolución Directoral Regional Nº 012-2018-GRC-GRDS-DRTPEC que “la información proporcionada a través de la veri fi cación de hechos efectuada por SUNAFIL fue obtenida como producto de las acciones propias en materia inspectiva, la misma que la empresa tiene pleno conocimiento”. Al respecto, si bien el informe de actuaciones inspectivas que corresponde a la Orden de Inspección N° 964-2018-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 25 de junio de 2018, no fue adjuntado a la Resolución Directoral N° 005-2018-GRC/GRDS/DRTPE/DIT-DPSC; del mismo no se ha realizado un análisis sustancial o determinante para alcanzar los argumentos señalados en las resoluciones venidas en grado, en tanto solo se ha usado el dato numérico veri fi cado por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, respecto de los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por la Empresa. En tal sentido, de no haberse producido el vicio, los resultados de la resolución no hubiesen sido distintos, por lo que corresponde aplicar el principio de conservación del acto administrativo 8. Por lo tanto, esta Dirección concluye que el derecho a la defensa de la Empresa no ha sido vulnerado, por lo que su argumento no resulta amparable. 4.6. Sobre el procedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución Directoral General N° 003-2013-MTPE/2/14. El literal b) del artículo 46 del TUO de la LPCL señala que los motivos económicos constituyen causa objetiva para la terminación colectiva de los contratos de trabajo. A mayor abundamiento, ciertos aspectos sobre los motivos económicos son abordados en el Decreto Supremo N° 013-2014-TR, promulgado el 21 de noviembre de 2014. Así, el artículo 1 del mencionado decreto supremo establece lo siguiente: “La situación económica de una empresa está determinada por el contexto económico en el que se desenvuelve la empresa y por las acciones que el empleador realiza con el fi n de mejorar el desempeño económico de la empresa. La terminación colectiva de los contratos de trabajo por motivos económicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, implica un deterioro de los ingresos, entendido como tal registrar tres trimestres consecutivos de resultados negativos en la utilidad operativa; o [encontrarse] en una situación en la que de mantener la continuidad laboral del total de trabajadores implique pérdidas, situación que será sustentada con el informe, que para tal efecto elabore una empresa auditora autorizada por la Contraloría General de la República”. Desde luego, cabe considerar que si bien el Decreto Supremo N° 013-2014-TR ha sido emitido con posterioridad al precedente vinculante de observancia obligatoria contenido en los fundamentos 11.8 y 11.9 de la Resolución Directoral General N° 003-2013/MTPE/2/14, de fecha 16 de enero de 2013 ; ello no implica que dicho precedente sea per se incompatible con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 013-2014-TR , siendo factible, por el contrario, una lectura armónica de ambos instrumentos. En efecto, los fundamentos 11.8 y 11.9 de la Resolución Directoral General N° 003-2013/MTPE/2/14 indican lo siguiente: “11.8 Como se ha mencionado en lo resuelto por las instancias inferiores en grado, el cese colectivo de trabajadores motivado en causas económicas está orientado a revertir la crisis empresarial y no a habilitar el cese del total de la planilla de trabajadores. 8 Esta a fi rmación encuentra respaldo normativo en una lectura conjunta del artículo 10, numeral 2, y artículo 3, numeral 4 del TUO de la LPAG.