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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 91

91 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / pérdidas, situación que será sustentada en el informe elaborado por una empresa auditora autorizada por la Contraloría General de la República. En esa línea, de acuerdo al Decreto Supremo precitado, el cese colectivo se encuentra sustentado en tanto así lo determine el informe pericial. En caso existiese una disonancia entre la solicitud y el informe, la solicitud no se considerará debidamente sustentada. (ii) Por otro lado, el inciso b) del artículo 48 del TUO del Decreto Legislativo 728 señala que la empresa debe negociar con el sindicato o, en su defecto, con los trabajadores afectados; los términos del cese colectivo para ver la implementación y ejecución de medidas que eviten o limiten el mismo. Atendiendo a ello, el inciso c) del mismo artículo indica que la presentación de la solicitud ante la AAT deberá hacerse en forma simultánea o sucesiva a las negociaciones con el sindicato o los trabajadores, nunca antes. (iii) De acuerdo al precedente de observancia obligatoria recaído en la Resolución Directoral General Nº 003-2013-MTPE/2/14, en concordancia con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 48 del TUO de la LPCL; sí es obligatorio que la empresa entable negociaciones con el sindicato o los trabajadores para continuar con la tramitación del cese colectivo. (iv) La DPSC de la DRTPE del Callao sí cumplió con los plazos establecidos por la ley para la convocatoria a reunión de conciliación. (v) La Empresa, de acuerdo al precedente de observancia obligatoria recaído en la Resolución Directoral General Nº 003-2013-MTPE/2/14, debe probar que no hay otro trabajador que podría ser despedido antes que los trabajadores amparados por el fuero sindical. (vi) Con respecto a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo 013-2014-TR, norma posterior al precedente administrativo de observancia obligatoria, no existe contradicción alguna entre ambos, por lo que no se acoge lo señalado por la empresa, en tanto el precedente continuaría siendo aplicable. 3.7. Recurso de Revisión presentado por la Empresa contra la Resolución Directoral Regional 012-2018-GRC-GRDS-DRTPEC de fecha 09 de agosto de 2018 La Empresa sustenta su recurso de revisión en base a los siguientes argumentos: (i) Se incurre en una interpretación errónea del literal c) del artículo 48 del TUO de la LPCL, ya que no es una exigencia legal que necesariamente la cantidad de puestos de trabajo y trabajadores cuya reducción se recomienda en el informe pericial sea aquella que se incluya fi nalmente en la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, tratándose en este último caso de una cantidad menor, pues dicho dispositivo solo refi ere que la pericia de parte debe acreditar la causa o razón que motiva el cese colectivo y que este debe comprender a no menos del 10% de la cantidad total de trabajadores de la empresa; requisito que fue veri fi cado por la Empresa al momento de presentar su solicitud de cese colectivo. (ii) La DRTPE del Callao no se pronuncia sobre el cuestionamiento de la Empresa a la interpretación errónea de los literales b) y d) del artículo 48 del TUO de la LPCL, en que incurre la DPSC de la DRTPE del Callao al considerar que el procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo resultará válido siempre y cuando ambas partes lleguen a un acuerdo, sea en el marco de las negociaciones directas o durante las reuniones de conciliación, lo cual no se encuentra acogido en la legislación laboral vigente, pues cabe perfectamente el supuesto que no haya acuerdo en las partes al considerar que las propuestas expuestas resultan inviables o que no haya conciliación debido a la existencia de posiciones no conciliables. (iii) La DRTPE del Callao convalida la nulidad incurrida por la DPSC al interpretar erróneamente que las reuniones de conciliación podían limitarse y programarse solo durante dos días hábiles, cuando según lo previsto en el artículo 48, literal d) de la LPCL, deberán realizarse indefectiblemente tres reuniones, exigencia que no ha sido cumplida en el presente caso. (iv) La DRTPE del Callao incurre en una de fi ciente actuación probatoria al momento de veri fi car la justi fi cación especí fi ca del cese colectivo respecto de los trabajadores protegidos por el fuero sindical. Así, establece una concepción errada de los alcances del fuero sindical, al interpretar que aplica para todos los integrantes de la junta directiva de una organización sindical y no a determinados dirigentes en función de la cantidad de trabajadores a fi liados que posea el ente sindical. (v) Se ha con fi gurado una de fi ciente motivación en función de lo previsto en el artículo 6.3 del TUO de la LPAG, toda vez que la DRTPE del Callao incurre en una indebida valoración de la información sobre la contratación modal de trabajadores por parte de la Empresa. (vi) La DRTPE del Callao se equivoca al señalar que todos los considerandos de la Resolución Directoral General Nº 003-2013-MTPE/2/14 constituyen precedentes de observancia obligatoria, en tanto la propia resolución, en su artículo 2, señala que solo tienen la calidad de precedentes vinculantes los considerandos 11.8 y 11.9. Sin perjuicio de ello, los criterios establecidos por el referido precedente administrativo, previo a la dación del Decreto Supremo Nº 013-2014-TR, no deben, en ningún caso, contravenir lo ya estipulado por la norma en el marco del análisis de un caso concreto con características distintas a las presentadas en el caso que fundamentó el precedente. (vii) Finalmente, la DPSC de la DRTPE del Callao no notifi có para el uso de la palabra en el informe oral de acuerdo a lo dictaminado por las normas pertinentes. Por lo expuesto, la Empresa solicita que se declare la nulidad de las resoluciones previas o en su defecto, revoque la Resolución Directoral Regional Nº 012-2018-GRC-GRDS-DRTPEC y acoja su solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo. IV. Análisis del caso4.1. Sobre el pedido de sustracción de la materia o suspensión del procedimiento administrativo formulado por la EMPRESA De acuerdo a lo expresado por la Empresa en su escrito con número de registro 160372-2018, los cincuenta y un (51) trabajadores que, a esa fecha, están involucrados en el procedimiento de cese colectivo han acudido a la vía judicial para impugnar la extinción de las relaciones laborales, a través de la pretensión de nulidad de despido. En virtud de ello, la Empresa solicita a esta Dirección General, la sustracción de la materia, o en su defecto, la suspensión del presente procedimiento administrativo, amparándose en el artículo 139, numeral 2 de la Constitución Política del Estado y el artículo 213 del TUO de la LPAG. Al respecto, corresponde emitir pronunciamiento sobre las fi guras planteadas por la Empresa (sustracción de la materia y avocamiento de causa pendiente en el Poder Judicial), las cuales buscan generar efectos distintos en el trámite del procedimiento; a saber, i) se le dé por concluido o ii) se desplace al Poder Judicial la competencia para conocer la presente causa. En cuanto a la sustracción de la materia, se debe indicar que esta constituye una de las formas para concluir de manera anticipada el trámite de un proceso judicial, conclusión que se realiza sin emitir pronunciamiento sobre el asunto de fondo materia de litigio. Ahora bien, esta institución procesal se encuentra regulada en el artículo 321, inciso 1 del Código Procesal Civil y, tal como se advierte, su aplicación se encuentra reservada para el escenario de un proceso judicial en trámite, más no dentro de un procedimiento administrativo. En efecto, la sustracción de la materia tiene como presupuesto la desaparición sobrevenida del interés para obrar del demandante en el proceso judicial, el mismo que se origina necesariamente por hechos acaecidos de manera posterior a la interposición de la demanda. Sobre el particular, Ariano Deho señala que:“(…) se presentaría una “sustracción de materia” de un proceso pendiente cuando los hechos sobrevenidos al