Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 86

86 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente. b) Por haberse producido, con ocasión de aquella, violencia sobre bienes o personas. c) Por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81 del TUO de la LRCT. d) Por no cumplir los trabajadores con lo dispuesto en el artículo 78 o en el artículo 82 del TUO de la LRCT. e) Por no ser levantada después de noti fi cado el laudo o resolución de fi nitiva que ponga término a la controversia. 5. Análisis del caso concretoMediante el Auto Directoral 013-2018-DPSC-DRTPE/ PAS de fecha 27 de abril de 2018, emitido por la DPSC de la DRTPE de Pasco, se resolvió declarar ilegal la huelga inde fi nida realizada a partir de las 07.00 horas del 20 de abril de 2018, por los trabajadores integrantes del SINDICATO, al veri fi car que la misma se habría materializado pese a haber sido declarada improcedente por la AAT con el Auto Directoral 12-2018-DPSC-DRTPE/PAS de fecha 18 de abril de 2018. Luego, con el Auto Directoral Regional 006-2018-GRP- GGR-GRDS/DRTPE de fecha 08 de mayo de 2018, emitido por la DRTPE de Pasco, se resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO contra el auto directoral referido en el párrafo anterior, confi rmándose así lo resuelto en primera instancia por la DPSC de la DRTPE de Pasco. Por su parte, el SINDICATO a través del escrito ingresado el 10 de mayo de 2018, interpuso recurso de revisión contra el Auto Directoral Regional 006-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE, reiterando los fundamentos que presentó en su recurso de apelación, y que han sido detallados en el numeral 1 de la presente resolución. En ese contexto, en atención a los fundamentos expuestos por el SINDICATO, se ha procedido a realizar una revisión de lo actuado en el Expediente 017-2018-DPSC-DRTPE/PASCO, correspondientes al presente procedimiento de declaratoria de huelga. Así tenemos que, a través del escrito ingresado el 23 de abril de 2018, la EMPRESA remitió a la DPSC de la DRTPE de Pasco, 5 copias de denuncias policiales emitidas por la Comisaría PNP de Tinyahuarco-Colquijirca, de acuerdo al siguiente detalle: i) Copia de denuncia policial registrada el 20 de abril de 2018, que da cuenta de la constatación policial efectuada a las 07.00 horas de esa misma fecha, en las instalaciones del Tajo Norte de la unidad minera Colquijirca. En dicha constatación policial, el SOT1 PNP Percy Santos Peralta veri fi có que aproximadamente 100 trabajadores de la guardia “A” de la EMPRESA realizaron un plantón en el frontis del local de la empresa Sociedad Minera El Brocal S.A.A., plegándose un grupo de 100 obreros aproximadamente, de la guardia “C”, correspondiente al turno noche, precisándose además que “se pudo constatar que los trabajadores se encuentran uniformados y portando E.P.P. y que en su tatalidad se encuentra paralizado dicho labor” (sic), esto en referencia a las operaciones mineras en el tajo norte de la Unidad Minera Colquijirca. ii) Copia de denuncia policial registrada el 21 de abril de 2018, que da cuenta de la constatación policial solicitada por el señor Carlos Alberto Harry Palmer, en calidad de jefe de recursos humanos de la EMPRESA, por lo que a las 20.15 horas del 20 de abril de 2018, el SOT1 PNP Percy Santos Peralta se constituyó en la Garita PV 3 de la empresa Sociedad Minera El Brocal, veri fi cando que no se ve ninguna actividad de trabajos en el tajo norte de dicha minera. iii) Copia de denuncia policial registrada el 21 de abril de 2018, que da cuenta de la constatación policial solicitada por el señor Carlos Alberto Harry Palmer, en calidad de jefe de recursos humanos de la EMPRESA, por lo que a las 7.30 horas del 21 de abril de 2018, el SOT1 PNP Percy Santos Peralta se constituyó en la Garita PV 3 de la empresa Sociedad Minera El Brocal, veri fi cando que no se ve ninguna actividad de trabajos en el tajo norte de dicha minera. iv) Copia de denuncia policial registrada el 21 de abril de 2018, que da cuenta de la constatación policial solicitada por el señor Carlos Alberto Harry Palmer, en calidad de jefe de recursos humanos de la EMPRESA, por lo que a las 19.50 horas del 21 de abril de 2018, el SOT1 PNP Percy Santos Peralta se constituyó en la Garita PV 3 de la empresa Sociedad Minera El Brocal, veri fi cando que no se ve ninguna actividad de trabajos en el tajo norte de dicha minera. v) Copia de denuncia policial registrada el 22 de abril de 2018, que da cuenta de la constatación policial solicitada por el señor Carlos Alberto Harry Palmer, en calidad de jefe de recursos humanos de la EMPRESA, por lo que a las 07.30 horas del 22 de abril de 2018, el SOT1 PNP Percy Santos Peralta se constituyó en la Garita PV 3 de la empresa Sociedad Minera El Brocal, veri fi cando que no se ve ninguna actividad de trabajos en el tajo norte de dicha minera. Cabe señalar que de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú (PNP), la PNP tiene entre sus atribuciones, realizar las constataciones policiales de acuerdo a ley, razón por la cual, los hechos constatados por los efectivos policiales, y que como en este caso, se formalizan en la respectiva denuncia policial, deben merecer fe, sin perjuicio de las pruebas en contrario que los ciudadanos puedan aportar, en salvaguarda de sus derechos e intereses. Por tanto, considerando las constataciones efectuadas por la Policía Nacional del Perú, plasmadas en las copias de las denuncias policiales emitidas por la Comisaria PNP de Tinyahuarco-Colquijirca y que han sido detalladas precedentemente, se veri fi ca que los días 20, 21 y 22 de abril de 2018, los trabajadores a fi liados al SINDICATO acataron una paralización de labores, la misma que afectó el desarrollo de los actividades en el Tajo Norte de la unidad minera Colquijirca, propiedad de la Sociedad Minera El Brocal S.A.A. – hechos que no han sido negados o contradichos por el SINDICATO-, pese a que la DPSC había declarado improcedente la comunicación de huelga mediante el Auto Directoral 12-2018-DPSC-DRTPE/PAS de fecha 18 de abril de 2018. Lo señalado precedentemente conlleva a determinar, como lo han hecho la DPSC de la DRTPE de Pasco y la DRPTE de Pasco, en primera y segunda instancia administrativa respectivamente, que la huelga llevada a cabo por los trabajadores a fi liados al SINDICATO sea declarada ilegal, al estar incursa en la causal prevista en el literal a) del artículo 84 del TUO de la LRCT. Con relación a ello, debe repararse que los fundamentos expuestos por el SINDICATO tanto en su recurso de apelación como en su recurso de revisión, están dirigidos a cuestionar la declaratoria de improcedencia de la comunicación de huelga, alegando haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 72 y siguientes del TUO de la LRCT y en artículo 62 y siguientes del Reglamento de la LRCT. No obstante, la improcedencia de la comunicación de huelga fue declarada por la DPSC de la DRTPE de Pasco mediante el Auto Directoral 12-2018-DPSC-DRTPE/PAS de fecha 18 de abril de 2018, por el incumplimiento de los requisitos precitados, conforme lo establece el artículo 74 del TUO de la LRCT 3; pronunciamiento que fue impugnado por el SINDICATO y con fi rmado, en segunda instancia, por la DRTPE de Pasco con el Auto Directoral Regional 005-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE de fecha 26 de abril de 2018, quedando consentida esta última resolución al no haberse interpuesto recurso administrativo de revisión contra la misma 4. En consecuencia, habiéndose veri fi cado que la huelga realizada por los trabajadores a fi liados al SINDICATO estuvo incursa en la causal de ilegalidad prevista en el literal a) del artículo 84 del TUO de la LRCT, corresponde confi rmar el Auto Directoral Regional 006-2018-GRP- GGR-GRDS/DRTPE de fecha 08 de mayo de 2018, emitido por la DRTPE de Pasco. 3 De acuerdo con el artículo 74 del TUO de la LRCT, la Autoridad Administrativa de Trabajo deberá pronunciarse por la improcedencia de la comunicación de huelga, dentro de los tres (3) días útiles de recibida la mismo, si no cumple con los requisitos del artículo 73 de ese mismo cuerpo normativo. 4 De la revisión de los actuados en el Expediente 017-2018-DPSC-DRTPE/ PASCO, correspondientes al presente procedimiento de declaratoria de huelga, se observa que el Auto Directoral Regional 005-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE emitido por la DRTPE de Pasco, fue noti fi cado al SINDICATO el 27 de abril de 2018, no habiéndose interpuesto hasta la fecha ningún recurso administrativo contra el mismo.