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90 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano 3.2. Resolución Directoral Nº 005-2018-GRC/GRDS/ DRTPEC-DPSC de fecha 03 de julio Mediante la indicada resolución directoral, la DPSC de la DRTPE del Callao declara improcedente la solicitud de cese colectivo presentada por la Empresa y ordena la inmediata reanudación de las labores de los trabajadores afectados por la suspensión temporal perfecta de labores, en atención a los siguientes fundamentos: (i) En el presente procedimiento, sólo se evaluaran los motivos económicos alegados por la Empresa respecto de los últimos tres (3) trimestres, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2014-TR y los criterios establecidos en la Resolución Directoral General Nº 003-2013-MTPE/2/14 para evaluar las solicitudes de terminación colectiva de los contratos de trabajo por causas económicas. Asimismo, solo se analizará dicha solicitud respecto del universo de ciento cuarenta y cinco (145) trabajadores recomendado en el informe pericial, y tomando en cuenta que, según la información alcanzada por la Empresa, ya han cesado ciento cuatro (104) personas, por lo que correspondería analizar el cese de cuarenta y un (41) trabajadores. (ii) No se advierte ninguna propuesta o medidas alternas realizadas por la Empresa con el objeto de evitar o limitar el cese colectivo, por cuanto, de autos, se observa que, antes de proporcionar al Sindicato la información sobre los motivos invocados y la nómina de los trabajadores afectados, la Empresa, en forma unilateral, comunicó a estos últimos la posibilidad de acogerse a un “Programa Excepcional de Retiro Voluntario”, proceder que no está acorde con lo previsto en el literal b) del artículo 46 del TUO de la LPCL, que dispone que la empresa y el sindicato deben, en primer orden, entablar negociaciones para acordar la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que puedan adoptarse para evitar o limitar el cese del personal. (iii) Con respecto a la inclusión de dirigentes sindicales en la medida de cese colectivo, la justi fi cación brindada por la Empresa para la terminación de los contratos de trabajo de dirigentes sindicales protegidos por el fuero sindical no es completa, en tanto solo se justi fi ca la inclusión de seis (6) de los ocho (8) dirigentes sindicales comprendidos en el cese colectivo. Asimismo, se observa que los per fi les laborales de los dirigentes sindicales son afi nes a los puestos de trabajo requeridos por la Empresa y poseen amplia experiencia en atención a su antigüedad y a la rotación de sus funciones. (iv) La Empresa hace caso omiso del informe pericial al lanzar un programa de retiro voluntario a nivel general, sin tener en consideración el número de trabajadores y áreas de trabajo que la pericia indica. (v) Existen grandes rasgos e indicios razonables de que la Empresa está atentando contra la libertad sindical, al tratar de despedir trabajadores por tener la condición de dirigentes sindicales, puesto que con una mínima capacitación dichos trabajadores podían actualizarse y seguir desempeñando sus funciones, máxime si de la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo presentada a la AAT, se advierte que de los setenta y dos (72) trabajadores afectados, setenta y uno (71) son sindicalizados y solo uno (1) no tiene dicha condición. (vi) Finalmente, la Empresa ha celebrado en el último trimestre ciento un (101) contratos de trabajo a plazo determinado por incremento de actividad y, en los últimos tres (3) trimestres, ha renovado cuatrocientos sesenta (460) contratos de trabajo bajo esa misma modalidad, lo cual es un claro indicio de que la Empresa no se encuentra en una situación de crisis y penuria económica. Por los fundamentos expuestos, la AAT, en primera instancia, declara improcedente la solicitud de cese colectivo presentada por la Empresa y ordena la inmediata reanudación de labores de los trabajadores afectados por la medida de suspensión temporal. 3.5 Recurso de apelación presentada por la Empresa contra la Resolución Directoral Nº 005-2018-GRC/GRDS/DRTPEC-DPSC de fecha 10 de julio de 2018 La Empresa sustenta su recurso de apelación en base a los siguientes argumentos: (i) La cantidad de ciento sesenta y ocho (168) trabajadores afectados no se re fi ere a los que están siendo incluidos en la solicitud de cese colectivo sino de quiénes se verán involucrados en el proceso de reestructuración de la empresa. Asimismo, no es una exigencia legal que la cantidad de puestos de trabajo y trabajadores cuya reducción se recomienda en un informe pericial sea aquella que se incluya fi nalmente en la solicitud de cese colectivo. (ii) La DPSC de la DRTPE del Callao aplica erróneamente el artículo 46 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR puesto que dicho artículo solo re fi ere a las causas objetivas para el cese colectivo, mas no señala que antes del inicio del procedimiento de cese deba negociarse con el sindicato o que el lanzamiento de un programa de renuncia voluntaria invalide la tramitación del cese colectivo. (iii) La Empresa cumplió con acordar y llevar a cabo una reunión con los trabajadores referida a alternativas como la mejora económica de la oferta contenida en el programa de retiro voluntario, por lo que el hecho de que en dicha reunión no se haya llegado a un acuerdo, no enerva la facultad del empleador de continuar con la tramitación del cese colectivo. (iv) La DPSC de la DRTPE del Callao hace mal uso de la fi gura del fuero sindical, en tanto no todos los miembros de la Junta Directiva se encuentran protegidos por el mismo, ya que de acuerdo a la norma este se determina dependiendo del número de trabajadores a fi liados al sindicato. Asimismo, es errado considerar que quienes se encuentran amparados por el fuero sindical no pueden ser incluidos dentro del cese colectivo en tanto este solo protege a los trabajadores contra el despido que no se funde en una causa justa o en el desplazamiento arbitrario de su centro de labores. Al ser 146 los a fi liados, de acuerdo a la proporción establecida por el artículo 31 del DS 010-2003-TR, el fuero sindical solo protegería a cuatro (4) trabajadores (y no seis (6)) y, en el caso de los dirigentes sindicales que lo son de la federación, solo sería uno. Es falso que los dirigentes sindicales puedan continuar en la empresa, en tanto ya se demostró objetivamente que pese a su antigüedad y experiencia, las labores requeridas son nuevas y corresponden a per fi les laborales distintos. (v) Además, la DPSC de la DRTPE del Callao no debe concluir de la celebración de contratos modales por incremento de actividad como indicio certero de encontrarse la empresa en una buena situación económica. La contratación responde al trabajo en otras líneas de producción distintas a la que va a ser descontinuada. (vi) Finalmente, la DPSC de la DRTPE del Callao cita un precedente administrativo que establecía criterios para la interpretación de una norma que ya ha sido derogada. En ese sentido, debe ser aplicable de manera directa la normativa vigente y no un precedente sustentado en una normativa derogada. Cabe señalar que no se respetaron los plazos legales para la citación al informe legal en repetidas ocasiones. Por todo lo expuesto, la Empresa solicita que se declare nula la Resolución Directoral Nº 005-2018-GRC/GRDS/DRTPEC-DPSC y se acoja su solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo. 3.6. Resolución Directoral Regional Nº 012-2018-GRC-GRDS-DRTPEC de fecha 18 de julio de 2018 La DRTPE del Callao mediante la referida resolución directoral regional declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la Empresa y con fi rma en todos sus extremos la Resolución Directoral Nº 005-2018-GRC/GRDS/DRTPEC-DPSC, en atención a los siguientes fundamentos: (i) El artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2014-TR establece que, para evaluar lo establecido en el artículo 48 del TUO del Decreto Legislativo 728 (cese colectivo por causas objetivas-económicas) se debe corroborar un deterioro de los ingresos, entendido como el registro de tres meses consecutivos de resultados negativos en la utilidad operativa, o en una situación en la que mantener la continuidad laboral del total de trabajadores implica