Norma Legal Oficial del día 25 de octubre del año 2018 (25/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 88

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NORMAS LEGALES

Jueves 25 de octubre de 2018 /

El Peruano

de los servicios aéreos, en las rutas especificadas en el Anexo. Dichos servicios y las rutas deberán ser referidos aquí y ahora corno "Servicios Acordados" y "Rutas Especificadas" respectivamente. 2. Sujeto a las provisiones de este Acuerdo, las líneas aéreas designadas por cada una de las Partes gozarán de los siguientes derechos: a. El derecho de sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte; b. El derecho de efectuar escalas en el territorio de la otra Parte para fines no comerciales; c. El derecho a efectuar escalas en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas del presente Acuerdo para embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo por separado o combinado; y, d. Los demás derechos especificados en el presente Acuerdo. 3. Las líneas aéreas de cada Parte, que no sean las designadas en base al Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo, gozarán también de los derechos especificados en el párrafo 2, letras a) y b), de este Articulo. 4. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que se confieren a las aerolíneas designadas de una Parte derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte. ARTICULO III DESIGNACION Y AUTORIZACION 1. Cada Parte tendrá el derecho de designar por nota diplomática a la otra Parte una o más líneas aéreas, para explotar los servicios convenidos de conformidad con el presente Acuerdo y retirar o modificar dicha designación. 2. Al recibir dicha designación y la solicitud de autorización de explotación de la línea aérea designada, en la forma y en el modo prescritos, cada Parte otorgará la autorización de explotación apropiada con la mínima demora administrativa, a condición de que: a. la línea aérea designada sea considerada nacional de acuerdo con la legislación de la Parte que la designa; y, b. el control reglamentario efectivo de la línea aérea designada sea ejercido y mantenido por la Parte que designa la línea aérea; y, c. la Parte que designa la línea aérea cumpla las disposiciones establecidas en el Articulo 8 (Seguridad Operacional) y en el Artículo 6 (Seguridad de la Aviación); y, d. la línea aérea designada esté calificada para satisfacer las condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación. 3. Al recibir la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2, una línea aérea designada puede en todo momento iniciar la explotación de los servicios convenidos para los cuales ha sido designada, a condición de que cumpla las disposiciones aplicables del presente Acuerdo. ARTICULO IV NEGATIVA DE OTORGAMIENTO, REVOCACION Y LIMITACION DE LA AUTORIZACION 1. Las autoridades de cada Parte tendrán el derecho de negar las autorizaciones mencionadas en el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte y de revocar y suspender dichas autorizaciones, o de imponer condiciones a las mismas, de forma temporaria o permanente, en caso de que la Parte que designa la línea aérea no cumpla las disposiciones enumeradas en el párrafo 2 del dicho Articulo 3. 2. A menos que la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones previstas en el párrafo 1 del presente Artículo sea esencial para impedir nuevas infracciones a leyes y reglamentos, o a las disposiciones de este Acuerdo, ese derecho será ejercido solamente

después de la realización de consultas con la otra Parte. Dichas consultas deberán ocurrir antes de expirar el plazo de 30 (treinta) días a partir de la fecha de la solicitud por una Parte, salvo entendimiento diverso entre las Partes. ARTICULO V APLICACION DE LEYES Y REGULACIONES 1. Durante el ingreso, permanencia o salida del territorio de una de las Partes, la línea aérea designada deberá dar cumplimiento a las leyes, regulaciones y reglamentos relacionados a la operación y navegación de aeronaves establecidas por la otra Parte. 2. Al ingresar al territorio de una de las Partes, hasta la salida del mismo y en el transcurso de dicha salida del territorio de la mencionada Parte, los tripulantes, pasajeros, carga y correo transportados por las aeronaves de la línea aérea designada por la otra Parte deberán cumplir las leyes, reglamentos y procedimientos de dicha Parte con respecto a migraciones, pasaportes u otros documentos de viaje aprobados, ingreso, aduanas y medidas sanitarias. 3. Ninguna de las Partes deberá dar preferencia a otra aerolínea sobre la línea aérea designada por la otra Parte en aplicación de sus reglamentos aduaneros, de migraciones, medidas sanitarias o similares. 4. Los pasajeros, equipaje y carga que se encuentren en tránsito en el territorio de alguna de las Partes, no deberán abandonar el área reservada para dicho propósito y no deberán estar sujetos a revisiones, salvo que se trate de razones de seguridad de la aviación, narcóticos u otra razón especial. El equipaje y la carga en tránsito estarán exonerados de los derechos de aduanas y otros impuestos similares. ARTICULO VI SEGURIDAD DE LA AVIACION 1. En concordancia con los derechos y obligaciones sujetos a las leyes internacionales, las Partes reafirman mutuamente sus obligaciones a fin de proteger la seguridad de la aviación civil y deberán actuar de conformidad con lo estipulado en las disposiciones del Convenio sobre Infracciones y otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de setiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de 1971; el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en Aeropuertos que Prestan Servicios a la Aviación Civil, firmado en Montreal, el 24 de febrero de 1988, el Convenio sobre el Marcado de Explosivos Plásticos para su Detección, firmado en Montreal el 1ro. de marzo de 1991, así como todo otro convenio o protocolo relativo a la seguridad de la aviación civil al que ambas Partes estén adheridas. 2. Las Partes deberán prestarse la asistencia mutua necesaria a fin de prevenir incidentes o amenazas de incidente de interferencia ilícita de aeronaves u otros actos ilícitos contra la seguridad operacional de las aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, facilitándose comunicaciones orientadas a concluir de manera rápida y segura dicho incidente o amenaza de incidente. 3. Las Partes en sus mutuas relaciones deberán actuar en conformidad con lo establecido por la Organización de Aviación Civil Internacional y lo indicado en los Anexos al Convenio. Asimismo, deberán requerir que los operadores de las aeronaves en sus registros, los operadores de aeronaves que tengan como principal lugar de negocios o residencia permanente en ese territorio y los operadores de aeropuertos de su territorio, actúen en conformidad con las medidas de seguridad de la aviación previstas. 4. Cada Parte acuerda que los operadores deberán observar las previsiones de seguridad referidas en el tercer párrafo del presente Artículo tal como es requerido por la otra Parte para ingresar, salir y mientras permanezca en el territorio de la otra Parte. Cada Parte asegurará que las medidas adecuadas sean efectivamente aplicadas dentro de su territorio para proteger la aeronave e inspeccionar

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