Norma Legal Oficial del día 25 de octubre del año 2018 (25/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano / Jueves 25 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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a los pasajeros, tripulación, artículos transportados, equipaje, carga, correo y almacenes de artículos aeronáuticos, previo y durante el abordaje o la carga. Asimismo, cada Parte dará la consideración adecuada a cualquier solicitud de la otra Parte para medidas razonables de seguridad especial para cumplir con una amenaza concreta. 5. En caso de ocurrir un incidente o amenaza de incidente de interferencia ilícita de aeronaves u otros actos ilícitos contra la seguridad operacional de las aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, las Partes deberán prestarse asistencia mutua facilitándose comunicaciones orientadas a concluir de manera rápida y segura dicho incidente o amenaza de incidente. 6. Cada Parte tendrá el derecho, dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la notificación, de que sus autoridades lleven a cabo una evaluación en el territorio de la otra Parte de las medidas de seguridad que aplican, o que prevén aplicar, los explotadores de aeronaves respecto a los vuelos que llegan procedentes del territorio de la primera Parte o que salen para el mismo. Las disposiciones administrativas para la realización de dichas evaluaciones se adoptarán de común acuerdo entre las autoridades y se aplicarán sin demora a fin de asegurar que las evaluaciones se realicen de forma expedita. 7. En función de los resultados de las evaluaciones previstas en el párrafo 6, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes establecerán las disposiciones administrativas correspondientes, con la finalidad de solicitar se considere la aplicación de medidas de seguridad de nivel equivalente a las suyas propias en el territorio de la otra Parte, a fin de eximir de re inspección la transferencia de pasajeros, equipaje y/o carga en su propio territorio. Sin perjuicio de lo antes señalado, en un marco de pleno reconocimiento y respeto mutuo de su soberanía, estas medidas podrán ser suspendidas provisionalmente ante un incremento en el nivel de la amenaza o para afrontar una amenaza específica contra la seguridad de la aviación. Esta suspensión se notificará inmediatamente a la autoridad aeronáutica de la otra Parte. 8. Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que la otra Parte se ha apartado de las disposiciones de este Artículo, la primera Parte podrá solicitar la realización de consultas. Dichas consultas comenzarán dentro de los 15 (quince) días de recibida dicha solicitud de cualquiera de las Partes. En caso de que no se llegue a un acuerdo satisfactorio dentro de los 15 (quince) días a partir del comienzo de las consultas esto constituirá motivo para negar, revocar o suspender las autorizaciones de la o las líneas aéreas designadas por la otra Parte, o imponer condiciones a las mismas. Cuando una emergencia lo justifique, o para impedir que continúe el incumplimiento de las disposiciones de este Artículo, la primera Parte podrá adoptar medidas provisionales en todo momento. ARTICULO VII RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS 1. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias expedidas o convalidadas por alguna de las Partes y aún vigentes, deberán ser reconocidos como válidos por la otra Parte a fin de operar las rutas especificadas en el Anexo. 2. Cada Parte se reserva el derecho de rehusarse a reconocer para los vuelos sobre su territorio, los certificados de competencia y licencias otorgadas a sus propios nacionales por la otra Parte. ARTICULO VIII SEGURIDAD OPERACIONAL 1. Cada Parte podrá solicitar consultas en cualquier momento con respecto a estándares de seguridad operacional adoptadas por la otra Parte, en las áreas relacionadas con facilitación operacional, tripulación en vuelo y aeronaves. Dichas consultas deberán ser atendidas en un plazo no mayor a 30 (treinta) días de dicha solicitud.

2. Si, tras dichas consultas, una Parte determina que la otra Parte no mantiene ni administra de manera eficiente los estándares y requisitos de seguridad operacional en las áreas referidas en el primer párrafo, que deberán ser iguales o superiores a los estándares mínimos establecidos en ese momento conforme a lo prescrito por el Convenio de la Organización de Aviación Civil Internacional (Doc. 7300), la otra Parte deberá ser notificada sobre dichas determinaciones, además de los pasos que considera necesarios para adaptarse a estos estándares de la OACI. La otra Parte deberá tomar las medidas correctivas apropiadas en un periodo que acordarán las partes. 3. Conforme al Artículo 16 del Convenio, se acuerda que cualquier aeronave operada por la línea aérea o líneas aéreas de una Parte o en nombre de ésta, en servicio desde o hacia el territorio de la otra Parte, puede, estando en el territorio de la otra Parte, ser sujeto de investigación o evaluación por los representantes autorizados de la otra Parte, previendo que no cause retraso sin razón en la operación de la aeronave. 4. No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio de Chicago, el propósito de esta búsqueda es verificar la validez de la documentación relevante de la aeronave, las licencias de su tripulación y que el equipamiento y condición aparente de la aeronave esté conforme a los estándares establecidos conforme al Convenio. 5. Cada Parte se reserva el derecho de suspender en forma inmediata o variar el permiso de operación de la línea aérea o líneas aéreas designadas, en el caso de que la acción tomada sea esencial para garantizar la seguridad de una operación de la línea aérea. 6. Cualquier acción tomada por las Partes en concordancia con el párrafo 5 mencionado en líneas precedentes, deberá ser discontinuada en la medida que el motivo por el cual se tomó dicha acción haya desaparecido. 7. Con referencia al párrafo 2 anteriormente citado, si se determina que una Parte luego de que el tiempo acordado haya vencido, persiste en el incumplimiento de los estándares de OACI, se notificará a la Secretaría General de la OACI, la que deberá ser posteriormente notificada de la resolución satisfactoria de tal situación. ARTICULO IX CARGOS DEL USUARIO 1. Los cargos al usuario que puedan imponer las autoridades o entidades acreedoras competentes de cada una de las Partes sobre las aerolíneas de la otra Parte, deberán ser justos, razonables, no injustificadamente discriminatorios y aplicados de manera igualitaria entre similares categorías de los usuarios. 2. Los cargos para el uso de servicios aeroportuarios y navegación aérea ofrecidos por una Parte a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por la otra Parte, no deberán ser mayores que aquellos que deberán pagar las aeronaves nacionales que operan servicio regular internacional. ARTICULO X ACTIVIDADES COMERCIALES 1. Las aerolíneas de las Partes tendrán el derecho de establecer oficinas administrativas apropiadas en el territorio de la otra Parte. Estas oficinas podrán incluir un equipo humano comercial, operacional y técnico que podrá consistir en personal transferido de su país de origen o contratado localmente. La actividad de los representantes y el personal estarán sujetos a las leyes y reglamentos en vigor de la otra Parte y será compatible con dichas leyes y reglamentos. 2. El principio de reciprocidad deberá aplicarse en las actividades comerciales. Las autoridades competentes de cada Parte deberán tomar las medidas necesarias para asegurar que las oficinas de las líneas aéreas designadas por la otra Parte puedan ejercer sus actividades de una manera adecuada. 3. Cada Parte garantizará a las líneas aéreas designadas por la otra Parte el derecho a comprometerse directamente y a su discreción en la venta de boletos

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