Norma Legal Oficial del día 25 de octubre del año 2018 (25/10/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 25 de octubre de 2018 /

El Peruano

y servicios accesorios en su territorio a través de sus agentes. Cada línea aérea designada deberá tener el derecho de vender dicho servicio y cualquier persona estará en la libertad de adquirir el servicio en la moneda de dicho territorio o en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente. 4. A la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de cada Parte se le(s) permitirá pagar impuestos locales y comprar a precio actual combustible en el territorio de la otra Parte. Las líneas aéreas de cada Parte, en su medida, podrán pagar tales costos en el territorio de la otra Parte, en forma libre de intercambio de dinero y de acuerdo a las regulaciones del país. 5. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Acuerdo se permitirá a las líneas aéreas y a los prestadores indirectos del transporte de carga de las Partes, emplear en conexión con el transporte aéreo internacional, cualquier transporte terrestre para carga desde y hacia puntos en el territorio de las Partes o en terceros países, incluyendo transporte desde y hacia todos los aeropuertos con facilidades de aduanas e incluir, si fuera aplicable, el derecho de transportar la carga en enlace, de acuerdo a las leyes y regulaciones aplicables para tales efectos. Para realizar este servicio de carga deberán proveerse servicios de aduanas y facilitación, sea para operaciones terrestres o aéreas. Las líneas aéreas podrán elegir realizar por sí mismas el transporte terrestre o contratar a empresas de carga mediante la suscripción de un contrato privado, incluyendo transporte terrestre realizado por otra línea aérea y/o proveedores indirectos de transporte de carga aérea autorizados de acuerdo con la legislación de cada Parte. Dicho servicio multimodal de carga se puede ofrecer sólo o con precios para el transporte aéreo y terrestre combinados, a condición que los remitentes no sean mal informados acerca de las circunstancias de dicho transporte. ARTICULO XI CODIGO COMPARTIDO 1. Una línea aérea designada de cualquier Parte puede, según las condiciones siguientes, entrar en acuerdos de código compartido, como la línea aérea operadora (es decir, usar el código de la(s) línea(s) aérea(s) asociada(s) en sus propios servicio(s) o línea aérea comercializadora (es decir, usar su código en servicios de la(s) línea(s) aérea(s) asociada(s), con respecto a servicios aéreos mixtos y/o exclusivamente cargueros) con: a. línea(s) aérea(s) designada(s) de la misma Parte; b. línea(s) aérea(s) de la otra Parte; y, c. línea(s) aérea(s) de terceros países a condición de que todas las líneas aéreas en tales arreglos (1) tengan la autorización apropiada y (2) cumplan los requisitos aplicados a tales acuerdos. 2. En los acuerdos de código compartido, no se contabilizará las frecuencias asignadas a la línea aérea comercializadora. 3. La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de una Parte pueden entrar en acuerdos de código compartido con línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte o línea(s) aérea(s) de terceros países vía o más allá en cualquier punto de las rutas especificadas, a condición de que sirvan por lo menos un punto en el territorio de la Parte que designa la empresa y que no se caractericen derechos de 7a Libertad. 4. Las líneas aéreas designadas de cada Parte pueden proveer servicios en código compartido con cualquier línea aérea de la otra Parte entre los puntos en el territorio de la otra Parte a condición que los servicios formen parte de un viaje internacional. La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) no deben, sin embargo, ejercitar los derechos de tráfico en segmentos domésticos en el territorio de la otra Parte a excepción de sus derechos propios de stop over. 5. Cada línea aérea que participa en código compartido debe asegurar que en los puntos de ventas de boletos para un servicio operado bajo acuerdos de código compartido señalados arriba, el pasajero sea notificado, con respecto a cada segmento del viaje, en cuanto a

cual línea aérea es la verdadera línea aérea operadora. Además, cada línea aérea participante debe instruir sus agentes a cumplir tales requisitos de información. 6. Solicitudes referentes a acuerdos de código compartido señalados arriba deben ser sometidas por la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) participante(s) en dichos acuerdos a las autoridades de las dos Partes para aprobación por lo menos 45 días por adelantado, a menos que el requisito para la aprobación sea previamente renunciado por dichas autoridades. ARTICULO XII DERECHOS ADUANEROS 1. Cada Parte eximirá a una línea aérea designada de la otra Parte en el mayor grado posible en virtud de sus leyes nacionales, de las restricciones sobre importaciones, de derechos de aduana, impuestos indirectos, derechos de inspección y otros derechos y gravámenes nacionales, respecto a aeronaves, combustible, aceites lubricantes, suministros técnicos y repuestos, incluyendo motores, equipo de uso ordinario de esas aeronaves, provisiones de a bordo y otros productos tales como boletos y guías aéreas de carga impresos, todo material impreso con el logotipo de la empresa y material publicitario corriente distribuido gratuitamente por dicha línea aérea designada, destinados o utilizados únicamente con relación a la explotación o mantenimiento de las aeronaves de la línea aérea designada de la otra Parte que se encuentre operando los servicios convenidos. 2. Las exenciones referidas a los productos mencionados en el párrafo 1, se aplican a aquellos que: a. se introduzcan en el territorio de una Parte por o en nombre de la línea aérea designada de la otra Parte; b. se encuentren a bordo de la línea aérea designada de una Parte a su llegada al territorio de la otra Parte o al salir del mismo; o c. se lleven a bordo de la aeronave de la línea aérea designada de una Parte al territorio de la otra Parte y que estén destinados para ser usados en la explotación de los servicios convenidos; sea que dichos productos se utilicen o consuman enteramente o no dentro del territorio de la Parte que otorga la exención, a condición de que su propiedad no se transfiera en el territorio de dicha Parte. 3. El equipo ordinario de a bordo, así como los materiales y suministros que normalmente se hallan a bordo de la aeronave de una línea aérea designada de cualquiera de las Partes, sólo pueden descargarse en el territorio de la otra Parte con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En ese caso, pueden mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que se reexporten o se tome otra disposición al respecto de conformidad con los reglamentos aduaneros. ARTICULO XIII CONVERSION DE DIVISAS Y REMESA DE INGRESOS 1. Cada Parte, de acuerdo a su normativa interna, permitirá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte, a petición, convertir y transferir al extranjero todos los ingresos locales provenientes de la venta de servicios de transporte aéreo y de actividades conexas directamente vinculadas al transporte aéreo, y que excedan de las cantidades gastadas localmente, permitiéndose su rápida conversión y transferencia sin restricciones, discriminación ni cobro de impuestos sobre los mismos, a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la solicitud de conversión y transferencia. 2. La conversión y la remesa de tales ingresos serán permitidas de conformidad con la legislación vigente, y no estarán sujetas a cualquier cobro administrativo o banquero, excepto los normalmente cobrados por los bancos para su ejecución. 3. Las disposiciones del presente Artículo no exoneran a las líneas aéreas de ambas Partes de los impuestos, tasas y contribuciones a que estén sujetas. 4. En caso de que exista un acuerdo especial entre

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