Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2019 (19/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 110

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NORMAS LEGALES

Jueves 19 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Piura
RESOLUCIÓN N° 0443-2019-JNE Expediente N° ECE.2020003469 PIURA JEE PIURA 1 (ECE.2020002912) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN De dicha consulta, se advierte que el referido candidato se registra como titular del predio con Partida Registral N° 11080176. 13. Aunado a lo expuesto, cabe resaltar que las organizaciones políticas se erigen como instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. Es así que, tanto la organización política como el candidato cuestionado pudieron realizar la consulta de propiedades a través de la página web de la Sunarp. 14. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información configura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva a que la exclusión del candidato sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. 15. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida; por lo tanto, la separación del candidato de la contienda electoral no anula o vacía el derecho de la participación política. 16. En suma, dado que el candidato Sabino Andrés Ponce Roso omitió declarar el bien inmueble con Partida Registral N° 11080176 de su propiedad en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Heldy Criss Cueva Pérez, personera legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00230-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 10 de diciembre de 2019, que declaró la exclusión de Sabino Andrés Ponce Roso, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General
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Lima, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Augusto Pascual Chunga Yamunaqué, personero legal titular de la organización política Renacimiento Unido Nacional, en contra de la Resolución N° 00297-2019-JEE-PIU1/JNE, de fecha 10 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que dispuso la exclusión de Ignacio Antonio Navarro Yamunaqué, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Piura, en el marco del proceso de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, Augusto Pascual Chunga Yamunaqué, personero legal titular de la organización política Renacimiento Unido Nacional, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política por el distrito electoral de Piura, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, la cual fue inscrita mediante la Resolución N° 00147-2019-JEEPIU1/JNE, de fecha 28 de noviembre de 2019. El 10 de diciembre de 2019, a través de la Resolución N° 00297-2019-JEE-PIU1/JNE, el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE) dispuso la exclusión de Ignacio Antonio Navarro Yamunaqué, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Piura, por haber omitido registrar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) dos sentencias: una expedida por la Segunda Sala Penal de Piura, de fecha 9 de septiembre de 1997; por la comisión del delito de hurto simple; y la otra expedida por la Segunda Sala Penal de Piura, de fecha 28 de diciembre de 2007, por la comisión del delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, en agravio del Estado. El 14 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Renacimiento Unido Nacional presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00297-2019-JEE-PIU1/JNE, exponiendo los siguientes fundamentos: a) No toda inconsistencia entre los datos consignados en la DJHV y la realidad pueden conllevar a la exclusión del candidato de la contienda electoral. b) El candidato ha tramitado dos rehabilitaciones, las cuales tienen como efectos la anulación de los antecedentes generados. c) Los procesos penales en los que se dictó sentencia condenatoria en contra del candidato no están referidos a la comisión de delitos dolosos. CONSIDERANDOS 1. El artículo 23, numeral 23.3, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la DJHV del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información: [..] 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio [énfasis agregado].

Véase:

1838285-16

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