Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2019 (19/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 19 de diciembre de 2019 /

El Peruano

puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 4. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 5. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa dan lugar al apartamiento de dicho candidato del proceso electoral por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento. Análisis del caso concreto 6. Del Formato Único de DJHV de José Marcos Quispe Hernández, se advierte que esta señaló, en el Rubro VIII, sección "Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales", declaró el vehículo inscrito en la Partida Registral N° 51570856; sin embargo, omitió consignar dentro de sus propiedades, el vehículo de placa H2C-167, inscrito en la Partida N° 60015604 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral VII - Sede Huaraz, conforme a lo precisado en el Informe N° 013-2019-RHO-FHV-JEE-CALLAO/JNE. 7. Sobre el particular, el recurrente alega que no era posible consignar la propiedad del vehículo en mención, pues la carrocería con caja y motor de este fueron transferidos en compraventa a Javier Oscar Alzamora Fuertes; sin embargo, dicha circunstancia no ha sido acreditada fehacientemente por el candidato, pues si bien, obra en autos el contrato privado de compraventa de bien mueble, del 6 de junio de 2019, este no genera convicción respecto a la fecha de su celebración, pues carece de fecha cierta. 8. Si bien, los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes, conforme señala el recurrente, no es menos cierto que para que estos produzcan eficacia jurídica, debe observarse alguno de los hechos establecidos en el artículo 245 del Código Procesal Civil, el cual establece lo siguiente: Artículo 245.- Fecha cierta Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgante; 2. La presentación del documento ante funcionario público; 3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; 4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5. Otros casos análogos. Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. 9. En tal sentido, para los fines de este procedimiento, al tratarse de un contrato de naturaleza privada y al no verificarse la certificación o legalización de firmas que den fe de la fecha de celebración, se otorga fecha cierta al 13 de diciembre de 2019, por ser el momento en que fue presentado ante esta instancia, no obrando constancia además de la traditio del bien, por lo que al ser posterior a la fecha establecida como límite para la presentación de listas de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, el candidato sí tenía la obligación de consignar dicha propiedad en su DJHV.

10. Asimismo, el impugnante refiere que por un error involuntario el candidato omitió declarar dicho vehículo en razón a que, habiendo vendido partes de este, mediante Carta Poder, de fecha 6 de junio de 2019, otorgó poder a Javier Oscar Alzamora Fuertes para que se apersone al Registro de Propiedad Vehicular ­ Sunarp y la baja temporal del referido vehículo, sin embargo, este no habría cumplido con realizar tal encargo, por lo que al mantenerlo en la creencia de que ya no era propietario, no consignó tal información en su DJHV, y señala que, a la fecha, el propio candidato ha solicitado la baja definitiva de dicho bien mueble. 11. Al respecto, a fojas 10 obra copia simple de la referida Carta Poder de la que, si bien se advierte el sello del notario público Jesús Edgardo Vega Vega así como sello con inscripción "legalización a la vuelta", del reverso del citado documento se verifica una hoja en blanco sin datos que generen convicción de este Supremo Tribunal Electoral de que, en efecto, el otorgamiento de poder fue realizado en la fecha que señala el impugnante, sin perjuicio de que obren en autos, en fojas separadas, las constancias de certificación de firmas y autenticación biométrica del candidato y cónyuge que no generan certeza de que sean parte de la Carta Poder en cuestión; máxime si de su contenido se verifica el mandato de "solicitar baja temporal". 12. Asimismo, conforme al artículo 143 del Reglamento Nacional de Vehículos (RNV), aprobado por el Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, que regula el procedimiento para realizar el retiro temporal, se establece que es el propietario, quien, mediante documento con firma legalizada, solicitará al Registro de Propiedad Vehicular, la anotación en la partida registral del retiro temporal del vehículo del SNTT, indicando el motivo que lo sustenta. 13. Por lo tanto, para el caso concreto, el apoderado carecería de facultades para realizar dicho trámite; por ende, tal argumento resulta insuficiente para generar certeza respecto a las justificaciones de la omisión de información del candidato. 14. Por consiguiente, no resulta posible amparar los argumentos esbozados por el recurrente que señalan que el candidato excluido no tuvo la intención de ocultar información o que la omisión constituye un error involuntario, en la medida en que los efectos de la baja temporal suponen la pervivencia de su titularidad y no su extinción, por lo que, al figurar aún inscrito ante la Sunarp, este sí tenía obligación de declarar dicho vehículo. 15. Finalmente, si bien a fojas 15 obra la solicitud de baja definitiva del vehículo de placa H2C-167, presentada ante Sunarp el 12 de diciembre de 2019, este órgano colegiado determina que, al haberse tramitado con fecha posterior al pronunciamiento de exclusión y en la elevación del presente recurso, este no genera convicción sobre los hechos afirmados por el recurrente con anterioridad, más aún si conforme a la Carta Poder, se evidencia que la voluntad primigenia del candidato fue la baja temporal del vehículo y no una definitiva que supone la intención de desprendimiento total; sin perjuicio de indicar que, dicho acto, no enerva la obligación que tenía el candidato al momento de presentar su DJHV. 16. En ese sentido, habiéndose determinado que el candidato omitió consignar la información en su hoja de vida respecto a su bien mueble, corresponde ahora determinar si dicha omisión genera como consecuencia inmediata la exclusión o no del candidato. 17. Al respecto, de conformidad con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el órgano electoral podrá excluir a un candidato bajo dos supuestos: i) cuando el candidato omite información referida a los bienes y rentas percibidos en año anterior; y ii) cuando el candidato incorpora información falsa en su hoja de vida. 18. De la revisión de los actuados, se verifica que la información omitida por el mencionado candidato se encuentra referida a la no declaración de un bien mueble, conducta que se encuentra regulada en el primer supuesto del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la cual se encuentra sancionada con la exclusión del candidato. 19. En atención a los considerandos expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

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