Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2019 (19/12/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 111

El Peruano / Jueves 19 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

111

6. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes [...] 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 2. Asimismo, el numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP dispone que "la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado]. 3. Así también, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE, de fecha 10 de octubre de 2019 (en adelante, Reglamento), establece que, dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. Del caso concreto 4. En este contexto, las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 5. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 6. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información en su DJHV, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, serán sancionados con la exclusión. 7. Ahora bien, en el caso concreto se tiene que obra en autos el Oficio N° 5863-2019-P-CSJPIJ/PJ, de fecha 4 de diciembre de 2019, por el cual el presidente (e) de la Corte Superior de Justicia de Piura informó que el candidato Ignacio Antonio Navarro Yamunaqué tiene la situación jurídica de rehabilitado respecto de las sentencias condenatorias expedidas en su contra, por la comisión de los delitos de hurto simple y resistencia y desobediencia a la autoridad, expedidos en los Expedientes N° 417-96 y N° 2608-05, respectivamente. 8. Al respecto, en aplicación del inciso 5 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP concordante con el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento, el referido candidato tenía la obligación de consignar la sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de hurto simple y resistencia y desobediencia a la autoridad, aun así tuviera la condición de rehabilitado, en la medida que la obligatoriedad de su registro tiene como sustento el mandato legal establecido en el citado artículo 23 de la LOP, el cual dispone la exigencia de declarar todas la sentencias condenatorias impuestas por la comisión de delitos dolosos, sin permitir supuestos de excepción. 9. Es necesario resaltar que, si bien el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece

el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; no es menos cierto que el Estado se encuentra en la capacidad de adoptar medidas legislativas para establecer la obligación de que los candidatos a cargos públicos de elección popular deban declarar en sus hojas de vida lo relativo a la imposición de sentencias condenatorias, con el objetivo de que esta información sea conocida por los electores como parte de un voto informado. 10. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información configura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva que la exclusión del candidato sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. 11. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida; por lo tanto, la separación del candidato de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. 12. En ese sentido, no se puede amparar el argumento del recurrente respecto a que no se consignó las sentencias condenatorias impuestas en su contra por tener la condición de rehabilitado; máxime si se tiene en cuenta que el candidato tenía conocimiento de los procesos penales seguidos en su contra, los cuales concluyeron con la expedición de sentencia condenatoria. 13. Por consiguiente, cabe afirmar que el numeral 23.5 del artículo 25 de la LOP; y el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento sancionan la omisión o la presentación de información falsa en la DJHV, como ocurrió en el presente caso, dado que el candidato omitió declarar las mencionadas sentencias. Por lo tanto, si el demandado cumplió o no con las penas impuestas en la sentencias recaídas en los Expedientes N° 417-96 y N° 2608-05, o si actualmente se encuentra rehabilitado, resulta irrelevante para eximirlo de la causal de exclusión en la que incurrió. 14. En virtud de las consideraciones expuestas, dado que el candidato cuestionado no consignó la información requerida por ley en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Augusto Pascual Chunga Yamunaqué, personero legal titular de la organización política Renacimiento Unido Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00297-2019-JEE-PIU1/ JNE, de fecha 10 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que dispuso la exclusión de Ignacio Antonio Navarro Yamunaqué, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Piura, en el marco del proceso de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1838285-17

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.