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100 NORMAS LEGALES Jueves 19 de diciembre de 2019 / El Peruano 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fi n de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV; en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud, pueden ser excluidos, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información en su DJHV. 8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre los bienes y rentas del candidato, da lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, de la DJHV de Eloy Práxedes Valderrama Pérez, candidato a congresista de la organización política Partido Popular Cristiano – PPC, por el distrito electoral de Lima Provincias, se advierte que en el rubro sobre Declaración Jurada de Bienes y Rentas - Bienes Muebles del Declarante y/o Sociedad de Gananciales, omitió declarar un bien mueble inscrito en la Partida Registral N° 52122619 con Placa N° A74459 de la Zona Registral IX - sede Lima. 10. Ahora bien, del informe de fi scalización que se presentó, se veri fi có que en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos aparece a nombre de dicho candidato el vehículo de Placa N° A74459, el mismo que no fue declarado, lo cual con fi gura una omisión de información, supuesto que acarrea la exclusión conforme lo establecido en el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento y el artículo 23, numeral 23.5, de la LOP; en ese sentido, considerando que la organización política no presentó descargos respecto a este hecho, el JEE procedió a excluir al referido candidato. 11. Sin embargo, mediante recurso de apelación, el personero legal de la organización política señaló que el candidato no declaró en su DJHV la propiedad del referido bien mueble, debido a que este ya no es suyo, pues fue transferido a Pedro José Gálvez Hernández, conforme el contrato de compraventa del año 2014, que adjuntó a su recurso. 12. No obstante, dicha circunstancia no ha sido acreditada, pues si bien obra en autos el contrato privado de compraventa de bien mueble, de fecha 28 de mayo del 2014, este no genera convicción respecto a la fecha de su celebración, por cuanto si bien los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes, no es menos cierto que, para que estos produzcan e fi cacia jurídica, deben observar lo señalado en el artículo 245 del Código Procesal Civil, que establece lo siguiente: Artículo 245.- Fecha cierta Un documento privado adquiere fecha cierta y produce efi cacia jurídica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgador.2. La presentación del documento ante funcionario público. 3. La presentación del documento ante notario público, para que certi fi que o legalice las fi rmas; 4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; 5. Otros casos análogos.Excepcionalmente, el Juez podrá considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. 13. En tal sentido, para los fi nes de este procedimiento, al tratarse de un contrato de naturaleza privada y al no verifi carse la certi fi cación o legalización de fi rmas que den fe de la fecha de celebración, se otorga como fecha cierta el 12 de diciembre de 2019, por ser el momento en que fue presentado ante funcionario público; por lo que, al ser posterior a la fecha establecida como hito límite para la presentación de listas de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, el candidato sí tenía la obligación de consignar dicha propiedad en su DJHV. 14. En suma, dado que se ha veri fi cado que la información omitida por el mencionado candidato se encuentra referida a la no declaración de un bien mueble, conducta que se encuentra regulada en el primer supuesto del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, corresponde sancionar la exclusión del citado candidato. 15. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la referida organización política y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rubén Eduardo Fina fl or Delgado, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 232-2019-JEE-HUAU/JNE, del 10 de diciembre de 2019, que dispuso excluir a Eloy Práxedes Valderrama Pérez, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima Provincias, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1838285-11