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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE ENERO DEL AÑO 2021 (31/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Domingo 31 de enero de 2021 / El Peruano a la motivación derivada prevista en el numeral seis punto dos del artículo seis del Decreto Supremo número cero cero seis guión dos mil diecisiete guión JUS, norma que señala que los informes, dictámenes o similares que sustentan la motivación, deben ser noti fi cados al administrado conjuntamente con el acto administrativo, lo que no ha sucedido en el presente caso; y, b) No se han dado los presupuestos materiales para el dictado de una medida cautelar; así, respecto a la existencia de elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria, no se ha probado en autos la imputación concreta administrativa; esto es, el vínculo funcional entre los hechos que se investigan y las funciones que como trabajadora del Poder Judicial desempeña. En la resolución que abre procedimiento administrativo disciplinario, no se ha tipi fi cado adecuadamente los hechos que se le imputan; es decir, no especi fi ca si la conducta que se le imputa es haber obligado u ofrecido algún favor o dádiva a la servidora judicial Lilian Rubín de Celis Huamaní. Aunado a ello, sólo es posible ser sancionada en un supuesto de responsabilidad en ejercicio de sus funciones; es decir, como Revisora de Planillas de la Corte Superior de Justicia de Puno, y en el supuesto negado que las conductas sean típicas, la medida disciplinaria a imponer debe ser razonable, proporcional y objetiva; sumado a ello, la negativa en la comisión de los cargos imputados; y, respecto a la e fi cacia de la medida cautelar, sólo se indica que es probable que pueda incurrir nuevamente en hechos similares, tal aseveración es un despropósito inmotivado, pues no indica cómo, en su condición de Revisora de Planillas, podría realizar acciones en la Mesa de Partes de la Corte Superior. iii) Alfredo Paredes Quispe, de fojas mil ochocientos noventa y siete a mil novecientos veintiséis, sustenta esencialmente lo siguiente: a) La resolución impugnada carece de motivación porque no explica los fundamentos fácticos y jurídicos que determinen la necesidad de emisión de la medida cautelar. En efecto, para fi nes de motivación, se recurre a la motivación derivada prevista en el numeral seis punto dos del artículo seis del Decreto Supremo número cero cero seis guión dos mil diecisiete guión JUS, norma que señala que los informes, dictámenes o similares que sustentan la motivación, deben ser noti fi cados al administrado conjuntamente con el acto administrativo, lo que no ha sucedido en el presente caso; y, b) No se han dado los presupuestos materiales para el dictado de una medida cautelar; así, respecto a la existencia de elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria, no se ha probado en autos la imputación concreta administrativa; esto es, el vínculo funcional entre los hechos que se investigan y las funciones que como trabajador del Poder Judicial desempeña. En la resolución que abre procedimiento administrativo disciplinario, no se ha tipi fi cado adecuadamente los hechos que se le imputan; y, en el supuesto negado que las conductas sean típicas, la medida disciplinaria a imponer debe ser razonable, proporcional y objetiva; sumado a ello, la negativa en la comisión de los cargos imputados; y, respecto a la e fi cacia de la medida cautelar, sólo se indica que es probable que pueda incurrir nuevamente en hechos similares, tal aseveración es un despropósito inmotivado, pues no indica cómo, en su condición de Coordinador de Personal, podría realizar acciones en la Mesa de Partes de la Corte Superior. iv) Lilian Rubín de Celis Huamaní, de fojas mil novecientos cuarenta y siete a mil novecientos cincuenta y uno, sustenta esencialmente lo siguiente: a) La resolución impugnada carece de motivación porque no explica los fundamentos fácticos y jurídicos que determinen la necesidad de emisión de la medida cautelar. En efecto, para fi nes de motivación, se recurre a la motivación derivada prevista en el numeral seis punto dos del artículo seis del Decreto Supremo número cero cero seis guión dos mil diecisiete guión JUS, norma que señala que los informes, dictámenes o similares que sustentan la motivación, deben ser noti fi cados al administrado conjuntamente con el acto administrativo, lo que no ha sucedido en el presente caso; y,b) La medida cautelar es arbitraria, porque dos veces se pretende suspender de sus labores en el Poder Judicial en el mismo procedimiento administrativo disciplinario. En efecto, mediante resolución número cero cero uno guión dos mil catorce guión ODECMA guión CSJPU, del cuatro de diciembre de dos mil catorce, se dictó en su contra medida cautelar de suspensión preventiva, la que fue confi rmada por resolución número ocho del cuatro de junio de dos mil quince. Luego, por resolución número doce del veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, se declaró la caducidad de la referida medida cautelar, disponiéndose su reincorporación al cargo de Auxiliar Judicial en Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Puno. Por lo tanto, pese a que la medida cautelar de suspensión ya caducó, ahora nuevamente se vuelve a dictar en su contra la misma medida cautelar, lo que es arbitrario y vulnera el principio del ne bis in ídem, porque dos veces y en forma consecutiva, no se le puede suspender en el ejercicio de sus funciones; y, v) Verónica Blanca Cueva Chata, de fojas dos mil uno a dos mil veintiuno, sustenta esencialmente lo siguiente: a) La resolución impugnada carece de motivación porque no explica los fundamentos fácticos y jurídicos que determinen la necesidad de emisión de la medida cautelar. En efecto, para fi nes de motivación, se recurre a la motivación derivada prevista en el numeral seis punto dos del artículo seis del Decreto Supremo número cero cero seis guión dos mil diecisiete guión JUS, norma que señala que los informes, dictámenes o similares que sustentan la motivación, deben ser noti fi cados al administrado conjuntamente con el acto administrativo, lo que no ha sucedido en el presente caso; y, b) No se han dado los presupuestos materiales para el dictado de una medida cautelar; así, respecto a la existencia de elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria, no se ha probado en autos la imputación concreta administrativa; esto es, el vínculo funcional entre los hechos que se investigan y las funciones que como trabajadora del Poder Judicial desempeña; esto es, en este caso, no se le está investigando por una infracción de carácter jurisdiccional; es decir, por un acto sujeto al ejercicio de sus funciones, sino por la supuesta irregular presentación de una demanda (relativa a un derecho subjetivo de su persona, no de un tercero usuario del sistema de justicia). Así, la falta grave atribuible, debería sustentarse en una vulneración o violación de sus deberes funcionales, en su condición de Secretaria Judicial del Segundo Juzgado Mixto de Puno. Finalmente, no se encuentra acreditado que la recurrente haya obligado u ofrecido alguna dádiva a la servidora judicial de Mesa de Partes, para que la demanda sea tramitada ante el Segundo Juzgado Mixto de Puno. Aunado a ello, no existe la conducta que supuestamente con fi gura “favorecimiento”, ya que si bien la demanda laboral, Expediente número sesenta y cuatro guión dos mil catorce guión LA, ha ingresado al Segundo Juzgado Mixto de Puno, fue tramitado por el Secretario Guevara Maquera y el Juez a cargo del proceso se abstuvo de conocer la misma, argumentando su condición de servidora de dicho juzgado. Sin embargo, la Sala Civil de Puno señaló que tal circunstancia no es motivo de abstención del juez; además, el hecho que la demanda laboral se haya tramitado en el mismo juzgado que labora, no implica ningún tipo de favorecimiento en el trámite o decisión; correspondiendo aclarar que al momento de recurrir al órgano jurisdiccional, lo hizo como una usuaria más, a través de un abogado; por lo que, no hay forma de atribuirle el incumplimiento de deberes funcionales; y, respecto a la e fi cacia de la medida cautelar, sólo se indica que es probable que se pueda incurrir nuevamente en hechos similares, aseveración que es un despropósito inmotivado, pues no se indica cómo, en su condición de Secretaria Judicial del Segundo Juzgado Mixto de Puno, podría realizar acciones en la Mesa de Partes de la Corte Superior. Sexto. Que, asimismo, no estando de acuerdo con lo resuelto en la resolución número setenta y uno, se interpusieron los siguientes recursos de apelación: i) Alfredo Paredes Quispe, de fojas dos mil doscientos veinte a dos mil doscientos veintiséis, contra los extremos