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67 NORMAS LEGALES Sábado 30 de julio de 2022 El Peruano / Artículo 36.- Efectos de la incompetencia Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 35 el juez al declarar su incompetencia lo hace en resolución debidamente motivada y dispone la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla) 1.6. El artículo 16 regula lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chincho, porque la OP no presentó el escrito de subsanación en el plazo otorgado. 2.2. Cabe señalar que este órgano colegiado, en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales (ver SN 1.1. y 1.2.); por tanto, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la OP, a fi n de tutelar, efectivamente, el derecho a la participación política. 2.3. De la revisión de autos, se observa que el JEE requirió la subsanación de requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.), los cuales se encuentran relacionados con la acreditación de los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción a la que postula; así como, lo referente al llenado del Anexo 1 de la DJHV. 2.4. Por lo manifestado, el JEE emitió la Resolución Nº 00062-2022-JEE-ANGA/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de la OP para la Municipalidad Distrital de Chincho, al observar el incumplimiento de los requisitos por parte de los señores candidatos. Posteriormente, el JEE, al considerar que no se presentó el escrito de subsanación, declaró improcedente la inscripción de los señores candidatos, mediante Resolución Nº 00158-2022-JEE-ANGA/JNE. 2.5. Es materia de cuestionamiento el procedimiento de cali fi cación realizado por el JEE, toda vez que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentado al considerar que no se consignó el escrito de subsanación. 2.6. De los actuados, se aprecia que la resolución que declaró la inadmisibilidad de la inscripción de la lista de candidatos, fue noti fi cada el 21 de junio de 2022, a las 14:02:50 horas, conforme se veri fi ca en el cargo de la Noti fi cación Nº 26402-2022-ANGA, por lo que la OP contaba con dos (2) días calendario para poder remitir la subsanación respectiva (ver SN 1.3.). 2.7. Asimismo, y de acuerdo con la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción de Listas, los escritos se deben presentar en la Mesa de Partes Virtual (MPV) del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE entre las 8:00 y 20:00 horas, y se precisa que fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada el día siguiente (ver SN 1.4.), por lo que la OP tenía hasta las 20:00 horas del 23 de junio de 2022 para subsanar las observaciones efectuadas por el JEE. 2.8. Al respecto, el señor recurrente argumenta que ha presentado su escrito de subsanación dentro del plazo, y que ha existido un cambio de sistema en el momento de registrar el expediente al cual debía anexarse; por ello, adjuntó su cargo de presentación, del 23 de junio de 2022 a las 17:57:21 horas, en el Expediente Nº ERM.2022013511, con Nº Solicitud: 202200030186. 2.9. No obstante, de la revisión del Expediente Nº ERM.2022013511, en el SIJE, se observa que dicho expediente versa sobre la inscripción de lista de la OP para la Municipalidad Distrital de Aurahua, ante el Jurado Electoral Especial de Huaytará. 2.10. Entonces, de los actuados se observa que hubo un error por parte de la OP, al momento de ingresar su escrito de subsanación, no solo en tanto a la digitalización del número de expediente, sino también en lo relacionado al órgano jurisdiccional competente. 2.11. No obstante, conforme al artículo 36 del TUO del CPC (ver SN 1.5.), de aplicación supletoria a los procesos jurisdiccionales electorales, correspondía que el Jurado Electoral Especial de Huaytará declare su incompetencia y disponga la inmediata remisión del escrito al órgano jurisdiccional competente. 2.12. De esta manera, si se hubiera cumplido con las disposiciones establecidas en el artículo 36 del TUO del CPC, dicho escrito de subsanación hubiera sido considerado por el JEE como presentado dentro del plazo legal establecido.. 2.13. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar el pronunciamiento impugnado, y disponer que el JEE requiera el escrito de subsanación, con Nº Solicitud: 202200030186, al Jurado Electoral Especial de Huaytará y evalúe el escrito de subsanación presentado por el señor recurrente. 2.14. Finalmente, se debe exhortar al Jurado Electoral Especial de Huaytará a cumplir con lo estipulado en el artículo 36 del TUO del CPC, a fi n de que los documentos de expedientes jurisdiccionales sean valorados oportunamente. 2.15. Sin perjuicio de lo antes señalado, es importante recordar que, independientemente de la información que brinde el señor recurrente respecto al cumplimiento de los dos (2) años de domicilio por parte de los candidatos, el JEE puede recurrir a la información que obra en los padrones electorales. 2.16. Ello es así, toda vez que estos son documentos ofi ciales en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, y de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales. El citado documento contiene los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos. 2.17. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución impugnada. 2.18. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Aguirre Paitán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Ayni; y, en consecuencia: a) REVOCAR la Resolución Nº 00158-2022-JEE- ANGA/JNE, del 25 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Angaraes, que declaró improcedente la inscripción de don Demetrio Saavedra Córdova, don Misael Valentín Ayala Ramírez, doña Rogelia de la Cruz Aroni, doña Esperanza Albina Aroni Rimachi y de don Adrián Huicho Taipe, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Chincho, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. b) DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Angaraes solicite al Jurado Electoral Especial de Huaytará la remisión del escrito, con Nº Solicitud: 202200030186, presentado en el expediente ERM.2022013511; y, continúe con el trámite correspondiente.