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49 NORMAS LEGALES Jueves 27 de marzo de 2025 El Peruano / 12.6 La Empresa interesada que no cumpla con algún(os) requisito(s) establecido(s) en la Convocatoria, de acuerdo con la evaluación realizada por el MTC, es considerada como descali fi cada para participar del Mecanismo especial de asignación, lo cual es noti fi cado mediante Resolución Directoral de la DGPPC. Este acto es susceptible de ser impugnado conforme a lo previsto en el artículo 13. 12.7 En caso corresponda, los concesionarios con asignaciones preexistentes en la Banda de frecuencias seleccionada que deseen acceder voluntariamente al acondicionamiento, deben presentar una solicitud dirigida a la DGPPC conforme al formato establecido en la Convocatoria, acompañado con la documentación exigida para estos efectos, siendo de observancia las disposiciones recogidas en los numerales precedentes, en lo que resulte aplicable. De veri fi carse el cumplimiento de los requisitos exigidos por parte del concesionario, este es declarado como apto para acceder al Acondicionamiento. La declaración de no apto para acceder al Acondicionamiento es inimpugnable. Artículo 13.- Impugnación 13.1 La Empresa interesada que, habiendo presentado su expresión de interés, no cali fi ca para acceder al Mecanismo especial de asignación, conforme a lo previsto en el numeral 12.6 del artículo 12, puede interponer recurso impugnatorio contra la Resolución Directoral que contempla su descali fi cación. 13.2 La impugnación debe ser presentada, por escrito, dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la noti fi cación de la Resolución Directoral. La DGPPC resuelve dicha impugnación dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito que contiene el recurso impugnatorio. Contra lo resuelto por la DGPPC, el impugnante puede interponer recurso de apelación ante este órgano dentro del plazo de quince (15) días hábiles de noti fi cada dicha resolución, recurso el cual es elevado al VMC dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. La apelación es resuelta por el VMC dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de su interposición. La resolución en segunda y última instancia es fi nal e inapelable. De resultar favorable el recurso presentado por el impugnante, este es declarado automáticamente como Empresa cali fi cada al Mecanismo especial de asignación, debiendo considerarse su solicitud de espectro para efectos de la veri fi cación de la disponibilidad a la que se refi ere el Capítulo IV del presente Reglamento. 13.3 La carta fi anza de validez, vigencia y seriedad de la participación es devuelta a la empresa descali fi cada una vez emitida la resolución en segunda y última instancia por parte del VMC, con pronunciamiento desfavorable al impugnante, o al término del plazo previsto sin que la empresa descali fi cada haya presentado su impugnación ante la DGPPC o el VMC, según corresponda. 13.4 Sin perjuicio de lo señalado en los numerales precedentes, en caso la Empresa descali fi cada sea un concesionario con asignación preexistente, y paralelamente se haya previsto un Acondicionamiento en la Banda de frecuencias seleccionada, dicho concesionario tiene expedito su derecho de reconducirse al Acondicionamiento. Para ello, la empresa debe cumplir con presentar los requisitos indicados en los literales c) y d) del numeral 10.3 del artículo 10, conforme a los plazos establecidos en el cronograma de la Convocatoria. CAPÍTULO IV VERIFICACIÓN DE LA DISPONIBILIDAD DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Artículo 14.- Sobre la disponibilidad del espectro radioeléctrico 14.1 Una vez emitida la resolución en segunda y última instancia a la que hace referencia el numeral 13.2 del artículo 13, o al término del plazo previsto sin que la empresa descali fi cada haya interpuesto el recurso impugnatorio ante la DGPPC o el VMC, según corresponda; se procede con la verifi cación de la disponibilidad del espectro radioeléctrico en la Banda de frecuencias seleccionada, a fi n de determinar si resulta viable continuar con el Mecanismo especial de asignación. En caso todas las Empresas interesadas hayan sido declaradas cali fi cadas para acceder al Mecanismo especial de asignación, conforme al numeral 12.5 del artículo 12, no es necesario esperar al término del plazo de impugnación para proceder con la veri fi cación de la disponibilidad del espectro. La DGPPC, conjuntamente con la DGPRC, determinan la disponibilidad del espectro radioeléctrico en función a la cantidad de espectro libre y/o liberado, respecto de la cantidad de espectro solicitado por las Empresas califi cadas al Mecanismo especial de asignación, tomando en cuenta los siguientes criterios: 14.1.1 Se considera como espectro libre, a los bloques de espectro que no se encuentran asignados a algún Operador de servicios de telecomunicaciones a la fecha de la convocatoria. 14.1.2 Se considera como espectro liberado, al(los) bloque(s) de espectro que, habiendo sido asignado(s) a alguna Empresa cali fi cada, son puesto(s) a disposición por dicha empresa para la aplicación del Mecanismo especial de asignación. Esta liberación no surte efectos en caso se verifi que la situación de restricción de la disponibilidad de espectro radioeléctrico a la que hace referencia el numeral 14.2 del presente artículo, siendo aplicable en dicho escenario lo establecido en la citada disposición. 14.1.3 Asimismo, se considera como espectro liberado, a los bloques de espectro ocupados por Operadores de servicios de telecomunicaciones que deben ser migrados conforme a lo establecido en el PNAF, de corresponder. 14.2 De veri fi carse que la sumatoria de la cantidad de espectro solicitado por las Empresas cali fi cadas fuese superior a la cantidad del espectro libre y/o liberado, se considera que no existe disponibilidad de espectro en la Banda de frecuencias seleccionada. En este caso, la DGPPC, mediante Resolución Directoral y con previa opinión de la DGPRC, declara concluido el Mecanismo especial de asignación, lo cual es comunicado a PROINVERSION a efectos de que este proceda, en el marco de sus competencias, con las actuaciones necesarias para la adjudicación de los bloques de espectro radioeléctrico que correspondan de la Banda de frecuencias seleccionada, según la normativa aplicable. De presentarse este escenario, la garantía presentada por la Empresa cali fi cada se mantiene vigente hasta que dicha empresa acredite el pago del derecho de participación en el proceso convocado por PROINVERSIÓN, o al término de doce (12) meses de emitida la resolución directoral indicada en el numeral precedente, lo que suceda primero. Asimismo, la garantía que hubiese sido presentada para acceder al Acondicionamiento, es devuelta a su titular. 14.3 De veri fi carse que la sumatoria de la cantidad de espectro solicitado por las Empresas cali fi cadas, fuese igual o inferior a la cantidad del espectro libre y/o liberado, se considera que existe disponibilidad de espectro en la Banda de frecuencias seleccionada. En este caso, la DGPPC, previa opinión de la DGPRC, declara mediante Resolución Directoral la continuidad de la aplicación del Mecanismo especial de asignación. Dicha resolución contiene, como mínimo, la siguiente información: a) De fi nición de los rangos disponibles en la Banda de frecuencias seleccionada para las nuevas asignaciones de espectro radioeléctrico, así como para la ubicación de las asignaciones acondicionadas, de corresponder. b) Las Empresas cali fi cadas que acceden a la asignación del espectro radioeléctrico solicitado en la Banda de frecuencias seleccionada. c) La cantidad de espectro que correspondería asignar a cada Empresa cali fi cada. d) El reconocimiento del valor del espectro de la Empresa cali fi cada con asignación(es) preexistente(s), de corresponder, conforme a lo regulado en el artículo 15.