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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 2025 (27/03/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Jueves 27 de marzo de 2025 El Peruano / o superior en la Banda de frecuencias seleccionada. Esta opción no resulta aplicable para los concesionarios que acceden al Acondicionamiento. De no resultar aplicable lo señalado en el párrafo precedente, debe extinguirse previamente el contrato de concesión vigente de la empresa, a fi n de suscribir el nuevo contrato de concesión en el marco del Mecanismo especial de asignación. 19.3 En ambos supuestos del numeral 19.2, la empresa, dentro de los diez (10) días calendario de emitida la Resolución Viceministerial a la que hace referencia el numeral 18.1 del artículo 18, debe presentar ante la DGPPC, una solicitud de modi fi cación o extinción de su contrato de concesión vigente, según corresponda, conforme a los términos que hayan sido contemplados en el respectivo contrato de concesión. En este escenario, deben emitirse los resolutivos correspondientes por los que se declare: (i) La aprobación de la adenda que modi fi ca el contrato de concesión vigente, en el extremo referido a la asignación del espectro, según corresponda; (ii) La extinción del contrato de concesión vigente, autorizando la suscripción del Acuerdo de Extinción respectivo entre el concesionario y la DGPPC, según corresponda; y, (iii) El otorgamiento del nuevo contrato de concesión al amparo del Mecanismo especial de asignación. 19.4 Las Empresas cali fi cadas que sean de nacionalidad extranjera o que hayan participado en consorcio, deben constituirse como persona jurídica en el Perú, con el fi n de suscribir el contrato de concesión producto de la aplicación del Mecanismo especial de asignación. La persona jurídica a constituirse adopta cualquiera de las modalidades societarias reguladas por la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades o norma que la sustituya. 19.5 En el contrato de concesión se establece de forma especí fi ca el plazo para que el concesionario inicie la prestación del servicio público de telecomunicaciones concedido, el cual no está sujeto a prórroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor. La ejecución del contrato de concesión que suscribe la empresa, se rige conforme al marco normativo vigente y aplicable. 19.6 La concesión otorgada, así como la asignación efectuada al concesionario en el marco del Mecanismo especial de asignación, no eximen a dicho concesionario de las sanciones que se hubiesen impuesto o que deriven de un procedimiento administrativo sancionador, iniciado en virtud de la(s) concesión(es) con la que ya contaba en la Banda de frecuencias seleccionada. 19.7 Los concesionarios que acceden al Acondicionamiento, suscriben las adendas correspondientes a sus contratos de concesión con la nueva asignación resultante en la Banda de frecuencias seleccionada, previa emisión de la resolución directoral respectiva por parte de la DGPPC. A solicitud del concesionario, pueden relacionarse sus asignaciones acondicionadas en un único contrato de concesión, el cual debe ser el de la vigencia más antigua. Las concesiones obtenidas a solicitud de parte no se relacionan a las concesiones obtenidas por concurso público. 19.8 En caso la Empresa cali fi cada y/o el Concesionario apto para el Acondicionamiento incumplan con el deber de suscribir el contrato de concesión y/o la adenda correspondiente dentro del plazo previsto en el numeral 19.1; el MTC ejecuta la carta fi anza de validez, vigencia y seriedad de su participación, quedando sin efecto, de pleno derecho, la resolución de otorgamiento de la concesión, la resolución de asignación del espectro, así como la resolución que sustenta la adenda, según corresponda, sin perjuicio de que se emita el acto administrativo correspondiente para cada caso. Dichas empresas dejan de considerarse como Empresas califi cadas en el marco del presente Reglamento. En caso corresponda, la DGPPC se encuentra facultada para ejecutar la carta fi anza que hubiese sido presentada por la empresa para garantizar el cumplimiento y fi nanciamiento de las actividades del proceso de Migración, en aplicación de lo dispuesto en el punto 8 del numeral 9.1 del artículo 9. 19.9 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral precedente, el MTC se encuentra facultado para continuar y/o reanudar las acciones conducentes para la distribución de los demás bloques de espectro radioeléctrico que estén disponibles en la Banda de frecuencias seleccionada, en coordinación con las Empresas cali fi cadas y los Concesionarios aptos para el Acondicionamiento que cumplen con la debida suscripción de los contratos de concesión y/o adendas, los cuales son modi fi cados en lo que resulte pertinente. 19.10 Una vez suscritos los contratos de concesión y/o adendas, según corresponda, se devuelven las cartas fi anzas presentadas conforme a lo señalado en el numeral 8.3 del artículo 8 del presente Reglamento. La carta fi anza que garantiza el cumplimiento y fi nanciamiento de las actividades del proceso de Migración, en caso corresponda, es devuelta a su titular a la realización efectiva de dicho proceso, conforme a lo indicado en el punto 8 del numeral 9.1 del artículo 9. 19.11 El contrato de concesión suscrito por la Empresa califi cada, recoge los COI por el espectro radioeléctrico asignado, así como los COI adicionales que hubieran sido asumidos en virtud del presente Reglamento. El contrato de concesión puede contemplar que la infraestructura desplegada por el concesionario para el cumplimiento de sus COI, sea empleada para la aplicación de los mecanismos de compartición de infraestructura y roaming nacional, según los términos y condiciones que sean defi nidos en la Convocatoria, de corresponder. Artículo 20.- Condiciones esenciales 20.1 Los contratos de concesión, así como las adendas suscritas al amparo del presente Reglamento, incluyen y/o incorporan como condición esencial atribuible al concesionario, según sea el caso, el cumplir indefectiblemente con los COI por espectro y los COI adicionales asumidos al amparo del presente Reglamento, así como el cumplir dentro del cronograma con la adecuación de sus redes, servicios y usuarios, en los casos en que el concesionario haya contado con Asignaciones Preexistentes en la Banda de frecuencias seleccionada, conforme a lo señalado en los numerales 18.1 y 18.2 del artículo 18. Asimismo, constituye condición esencial atribuible al concesionario, el cumplir con el pago del Costo de Migración, así como con las actividades necesarias para la realización efectiva del proceso de Migración, en caso se haya contemplado la implementación de dicho proceso en la Banda de frecuencias seleccionada, conforme a lo regulado en el artículo 9 del presente Reglamento. 20.2 El incumplimiento de alguna de las condiciones esenciales indicadas en el numeral precedente por causas atribuibles al concesionario, constituye causal de resolución del contrato de concesión, sin perjuicio de las demás causales de resolución que se recojan conforme al marco sectorial vigente. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Asignación de espectro radioeléctrico para redes privadas 5G o superior Una vez culminado el Mecanismo especial de asignación en la Banda de frecuencias que hubiese sido seleccionada en los términos señalados en el Capítulo VI del presente reglamento, y de existir bloques de espectro radioeléctrico aún disponibles para nuevas asignaciones, el MTC puede disponer de dichos bloques para su utilización en redes privadas de 5G o superior, previa modi fi cación del PNAF. Sin perjuicio de lo anterior, el MTC puede identi fi car, adicionalmente, otras Bandas de frecuencias susceptibles para la asignación de redes privadas de 5G o superior, según la normativa vigente. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Actuaciones necesarias para la aplicación del Mecanismo especial en la Banda de Frecuencias de 3.5 GHz (3,300 – 3,400 MHz y 3,600 – 3,800 MHz)” Considérese que las actuaciones desplegadas por el MTC para la identi fi cación de la Banda de Frecuencias