Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 (21/02/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 91

91 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de enero de 2026, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00124-2026-JEE-CSCO/JNE, del 10 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Luis Ángel Aragón Carreño, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente Nº EG.2026016168 (solicitud de inscripción) 1.1. El 23 de diciembre de 2025, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Cusco de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución Nº 01439-2025-JEE- CSCO/JNE, del 26 de diciembre de 2025, el JEE declaró, entre otros, la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción del señor candidato, presentada por el señor recurrente, y concedió el plazo de dos (2) días calendario, para que la OP subsane las observaciones advertidas en los numerales 33.2 y 33.3 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante el Reglamento de Inscripción), por incumplimiento de las normas de democracia interna y afectación a la integridad de la lista de la citada resolución, conforme a la Notificación Nº 85942-2025-CSCO, del 31 de diciembre de 2025. 1.3. El 1 de enero de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas en la resolución precitada, considerando lo siguiente: a) El 31 de diciembre de 2025, se notificó la Resolución Nº 01439-2025-JEE-CSCO/JNE, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Cusco de la OP, formulándose diversas observaciones de carácter documental y procedimental. Dichas observaciones estuvieron referidas al comprobante de pago de la tasa de inscripción, actas de designación, declaraciones juradas de consentimiento, permiso de participación de un candidato perteneciente a otra organización política y la licencia sin goce de haber de otro candidato. b) Tras haberse subsanado la totalidad de las observaciones señaladas, se solicita que se proceda con la admisión de la referida solicitud de inscripción, por encontrarse ajustada a derecho. 1.4. Mediante la Resolución Nº 00124-2026-JEE- CSCO/JNE, del 10 de enero de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, sobre la base de las siguientes consideraciones: a) En la evaluación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, el JEE analizó el levantamiento de las observaciones formuladas en la Resolución Nº 01439-2025-JEE-CSCO/JNE. b) Si bien algunas observaciones fueron subsanadas –tales como la presentación de ciertos documentos, el pago de la tasa de inscripción y la autorización de participación de un candidato–, otras persistieron, al presentar deficiencias sustanciales, entre ellas, la falta de acreditación válida de la designación directa del señor candidato, la omisión de la declaración jurada de consentimiento de doña Karerina Bayona Olivera, la ausencia de licencia sin goce de haber de don Milton César Pechuga Melgar y la invalidez de la autorización emitida por el personero legal de la OP. c) En consecuencia, se declaró improcedente la inscripción del señor candidato, así como de doña Karerina Bayona Olivera y don Milton César Pechuga Melgar, precisándose que dicha improcedencia no afecta la validez ni la continuidad de la inscripción del resto de la lista de candidatos presentada por la OP. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 19 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la referida resolución únicamente respecto del extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, sosteniendo, en esencia, que: a) El JEE declaró improcedente la inscripción del señor candidato al considerar que no se acreditó el acta de designación directa; sin embargo, dicha decisión es cuestionada por no haber evaluado de manera integral el contexto del procedimiento, el marco normativo aplicable a los reemplazos por renuncia ni los principios de conservación del acto electoral y razonabilidad. b) La inclusión del señor candidato se produjo como consecuencia de la renuncia de un candidato previamente elegido, supuesto previsto en el Reglamento de Inscripción y sustentado oportunamente por la organización política. No obstante, el JEE incurrió en un formalismo excesivo al no permitir una aclaración adicional frente a un error material en el acta de designación por reemplazo, el cual fue corregido mediante una fe de erratas que evidencia la voluntad partidaria de designación, sin que ello deba afectar el derecho a la participación política. c) La decisión impugnada es considerada vulneratoria del principio de razonabilidad y del derecho a la participación política, al aplicar una interpretación restrictiva del Reglamento de Inscripción, desconocer el principio pro participación reconocido por el Tribunal Constitucional y el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), y excluir de manera desproporcionada al candidato sin que exista fraude, simulación ni afectación real a la democracia interna o a la normativa electoral. d) La resolución también cuestiona la validez de la autorización para que el señor candidato postule por una organización política distinta, por haber sido suscrita por el personero legal de la organización política Acción Popular. Esta interpretación es considerada errónea y excesivamente formalista, toda vez que la normativa no exige una denominación específica del órgano autorizante, el personero legal ostenta representación plena ante el JNE, no se ha acreditado una prohibición estatutaria expresa y la autorización cumple la finalidad de evitar la doble postulación sin consentimiento del partido de origen. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala lo siguiente: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En el Reglamento de Inscripción2 1.3. El artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Requisitos para ser candidato a la Cámara de Diputados Para ser candidato a diputado, todo ciudadano requiere: