Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 (21/02/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 89

89 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / la fecha y hora señalados en el párrafo anterior. En este caso, el personero legal debe permanecer en el sistema ininterrumpidamente hasta realizar el envío de la solicitud. La Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones emite el informe correspondiente sobre el inicio, continuidad y permanencia en el sistema informático, el cual será entregado al JEE que lo requiera. 1.5. Los numerales 36.1 y 36.5 del artículo 36 prescriben: Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos 36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. […] 36.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En el Reglamento de audiencias Públicas2 1.6. En los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14 establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública: 14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública. 14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado]. En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento de notificaciones) 1.7. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el marco de la función constitucional otorgada a este organismo electoral y en aras de salvaguardar el derecho a ser elegidos de los candidatos ganadores de las elecciones primarias, el segundo párrafo del artículo 22 del Reglamento de Inscripción, establece la habilitación condicionada de completar el envío de la solicitud hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025, siempre y cuando el personero legal haya iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 23 de diciembre de 2025. Por tanto, dicha medida no constituye una prórroga del plazo legal, sino una facilidad técnica para quienes ya se encontraban en el sistema (ver SN 1.4.). Del asunto de fondo 2.2. Con la resolución emitida por el JEE competente, se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados presentada por la OP para el distrito electoral de Tacna, al considerarse que dicha solicitud no fue presentada dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Inscripción. 2.3. La controversia en el presente caso no se circunscribe únicamente a la verificación formal de la fecha y hora de presentación de la solicitud, sino a determinar, desde una perspectiva fáctica y técnica, si la organización política recurrente: (i) inició oportunamente el registro de información en el sistema informático Declara+ antes del vencimiento del plazo reglamentario; (ii) mantuvo continuidad y permanencia funcional en el sistema hasta la culminación del procedimiento; y (iii) si la no presentación de la solicitud obedece de manera directa a una incidencia técnica imputable al sistema informático administrado por el JNE. 2.4. Conforme a la citada disposición, solo aquellas organizaciones políticas que iniciaron el trámite de ingreso de información en el sistema Declara+ hasta la hora y fecha señaladas estaban habilitadas para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, como máximo, hasta el mediodía (12:00 horas) del 24 de diciembre de 2025; es decir, dicho plazo incluía la continuación del ingreso de información en el sistema Declara+ y la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos ante el JEE. 2.5. Ante ello, el señor recurrente alegó fallas en el sistema Declara+ durante la madrugada del 24 de diciembre de 2025. Debe precisarse que la habilitación condicionada para presentar la solicitud hasta el mediodía de dicha fecha exige, obligatoriamente, que el personero legal haya ingresado al sistema antes de las 23:59:59 horas del 23 de diciembre de 2025 y permanezca en él de forma ininterrumpida hasta el envío de la solicitud. 2.6. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la verificación del inicio, continuidad y permanencia en el sistema informático, así como de las eventuales incidencias técnicas alegadas, no puede sustentarse exclusivamente en el cargo de presentación o en la sola afirmación del administrado, sino que debe efectuarse sobre la base de la información técnica emitida por el órgano competente del JNE. 2.7. En el presente caso, se advierte, conforme al literal g del numeral 3.29 del informe de la OGTI, que el estado de solicitud de inscripción en el sistema Declara+ a las 11:59:59 del 23 de diciembre de 2025 y a las 12:00:00 del 24 de diciembre de 2025, era de 100%, es decir, a la OP solo le faltaba realizar el último paso consistente en firmar para poder presentar la lista de inscripción, hecho que no pudo ser concretado por las fallas en la firma digital SIGNNET, conforme indican las conclusiones del informe señalado. 2.8. Al advertirse la existencia objetiva de incidencias técnicas en el servicio de firma digital SIGNNET durante dicho periodo, las cuales resultan imputables a un servicio externo integrado al sistema del JNE y, por tanto, ajenas a la esfera de control de la organización política recurrente. 2.9. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la incidencia técnica en el servicio SIGNNET no solo constituyó un inconveniente accesorio, sino un obstáculo real y determinante para la culminación del procedimiento de inscripción, en tanto bloqueó el único mecanismo decisivo previsto por el sistema para transformar una solicitud en trámite en una solicitud formalmente presentada. 2.10. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, respecto de la presente, la no presentación